REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 10 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2008-002675
ASUNTO : JP01-P-2008-002675

Penado: Novis Alberto Pacheco Oropeza, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-17.603.952

Decisión: Acumulación de Penas y Nuevo Cómputo.

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Vista la ingreso a este Tribunal del Asunto N° JP11-P-2005-003672 y que guarda relación con el penado Novis Alberto Pacheco Oropeza y por cuanto se hace necesario practicar un nuevo cómputo de acumulación de penas aplicando las normativas del artículo 479 Numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:

PRIMERO:

Según Sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico en San Juan de los Morros, en fecha 12 de diciembre de 2008, folios 209 al 211 y Cómputo de fecha 23 de enero de 2009, folios 227 al 229 de la segunda pieza, fue condenado el penado Novis Alberto Pacheco Oropeza, a cumplir la pena de Tres 803) años y tres (03) meses de prisión por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem, igualmente se determinó que el penado fue detenido por primera vez en fecha 04 de agosto de 2008 aproximadamente a las 12:30 horas de la tarde, folio 06 y vto., por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, y aproximadamente a las 02:30 horas de la madrugada del día 05 de agosto de ese mismo año, se fuga de las instalaciones de la Zona Policial N° 01 de la Policía del Estado Guárico donde se encontraba recluido, folios 28 y vto. y 29, por lo que permaneció detenido solo doce (12) horas, luego es detenido nuevamente en la última fecha en referencia, 05 de agosto de 2008, a las 02:00 horas de la tarde, folio 56 y vto., permaneciendo privado de su libertad hasta la presente fecha, por lo que tiene un tiempo total de detención de Once (11) meses, cinco (05) días y doce (12) horas, por lo que de conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, le faltaría por cumplir al penado en referencia, de la pena impuesta de Tres (03) años y tres (03) meses de prisión, un tiempo de Dos (02) años, tres (03) meses, veinticuatro (24) días y doce (12) horas de prisión, que cumplirá definitivamente en fecha 03 de noviembre de 2011 a las doce (12:00) horas de la noche si con anterioridad no redime su pena por el trabajo y el estudio.
Ahora bien, se observa en la causa ingresada en este Tribunal, donde el penado fue sentenciado en fecha 20 de enero de 2006, folios 143 al 146 de la pieza dos de esa causa, a cumplir la pena de Un (01) año y cuatro (04) meses de prisión por la comisión del delito de Hurto de vehículo Automotor en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en este caso el penado el penado fue detenido por primera vez en fecha 15 de octubre de 2005 y puesto en libertad por Medida Cautelar sustitutiva de Libertad en fecha 09 de marzo de 2006, por lo que estuvo en detención un tiempo de Tres (03) meses y veinticuatro (24) días, por otra parte se observa que al penado le fue concedida la Suspensión Condicional de la Pena, en fecha 17 de octubre de 2007, folios 225 al 227, por un tiempo de Un (01) año y cuatro (04) meses y luego es detenido nuevamente por la comisión de un hecho punible en fecha 04 de agosto de 2008 aproximadamente a las 12:30 horas de la tarde, hecho ya descrito up supra en esta decisión, por lo que en total cumplió un tiempo total de pena por esta causa de Un (01) año, un (01) mes y doce (12) días de prisión.
Por todo lo anterior, se desprende que según el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución debe conocer de la acumulación.
SEGUNDO

En consecuencia, se ordena aplicar la normativa del artículo 97 del Código Penal en concordancia con el artículo 88 ejusdem, por lo que una vez aplicados los mismos resulta que el referido penado deberá cumplir en su totalidad la pena de Tres (03) años y nueve (09) meses de prisión, ello surge de aplicar la pena del delito mas grave mas la mitad del tiempo correspondiente al otro.

TERCERO

Visto entonces que el penado Novis Alberto Pacheco Oropeza ha cumplido por una parte Once (11) meses, cinco (05) días y doce (12) horas y por la otra Un (01) año, un (01) mes y doce (12) días de prisión, que sumados nos da un total de Dos (02) años, diecisiete (17) días y doce (12) horas de prisión, faltándole por cumplir de la pena acumulada Un (01) año, ocho (08) meses, doce (12) días y doce (12) horas de prisión, la cual cumplirá en fecha definitivamente en fecha 22 de marzo de 2011 a las doce (12:00) horas del mediodía, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Excepto que con antelación redima la pena con trabajo o estudio de acuerdo a las disposiciones previstas en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y a esto lo exhorta la Juez de Ejecución.
Particípese lo conducente al Fiscal Noveno del Ministerio Público. Notifíquese al penado y a su defensor. Particípese al Presidente del Consejo Nacional sobre la Inhabilitación Política. Infórmese al Jefe del la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia y a la ONIDEX. Remítase al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Justicia, al Director del Internado Judicial de esta ciudad, copia certificada del presente auto de ejecución y de la sentencia firme. Anótese. Déjese copia. Ofíciese. Cúmplase.
El Juez,

ABG. RAMON VIVAS FRONTADO

La Secretaria,

ABG. ZAIDA ÁVILA PIÑANGO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,