REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 2 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2008-000953
ASUNTO : JP01-P-2008-000953

Penada: Beatriz Daniel, titular de la Cédula de Identidad personal N° V-9.095.067.

Delito: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribuidor Menor.

Decisión: Suspensión Condicional de la Pena.


I
Vista la sentencia dictada en fecha 06 de junio de 2008, folios 140 al 142 de la primera pieza, por el tribunal segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico en San Juan de los Morros, en la que condenó a la acusada Beatriz Daniel, ampliamente identificada en autos, al cumplimiento de la pena de Dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, mas las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Sustantivo Penal vigente, por ser autora responsable en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribuidor Menor, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y, visto que en fecha 30 de julio de 2008, folios 163 al 167, se le apertura el Procedimiento para el otorgamiento del beneficio o formula alternativa al cumplimiento de la pena, como es la Suspensión Condicional de la Pena y al apreciar que consta a los autos, folios 49 al 51, el resultado del Informe Psicosocial de la penada y que resultó favorable, este Tribunal para decidir observa:
En el presente caso, se apertura el procedimiento para el estudio de otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, ordenándose el estudio Psico-Social de la penada y en tal sentido la Coordinación Regional Central de Evaluación y Diagnóstico, emitió opinión favorable en cuanto al beneficio indicado y aperturado para la penada.
Ahora bien, en relación, al primer ordinal del artículo 494, cursa al folio 46 de la segunda pieza, comunicación emitida por el Ministerio de justicia donde certifica que en los registros correspondientes solo aparece antecedente penal de la penada en la causa que nos ocupa.
En relación con el ordinal 2º del ya citado artículo, cursa a los folios 140 al 142 de la primera pieza, Sentencia Condenatoria emanada del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico en San Juan de los Morros, en la que condenó a la acusada Beatriz Daniel, ampliamente identificada en autos, al cumplimiento de la pena de Dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, mas las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Sustantivo Penal vigente, por ser autora responsable en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribuidor Menor, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo que nos indica que su pena no excede de Cinco (05) años.
En relación con el ordinal 3º del precitado artículo del Código Procesal Penal, la subrogada en audiencia debe manifestar a este Tribunal, que está dispuesta a someterse a las condiciones que establezca este tribunal y a las indicaciones que señale el delegado de prueba.
En cuanto al ordinal 4º del artículo mencionado se ordena a la penada presentar Oferta Laboral o Constancia de Trabajo a la mayor brevedad,
Hecho el análisis precedente se evidencia que se cumplieron las exigencias requeridas en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Juzgado de Ejecución No 1 del circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda el beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, a la penada Beatriz Daniel, suficientemente identificada en autos, por el lapso de Un (01) año y tres (03) meses, hasta el 02 de octubre de 2010.
Se le impone a la penada las siguientes obligaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 15 de la Ley de Beneficios Sobre el Proceso Penal:
1. Deberá abstenerse de frecuentar a personas sindicadas como infractores de la ley, de cometer cualquier otro delito o falta, así como abstenerse de consumir bebidas alcohólicas, ni frecuentar sitios donde se expendan. Ni deberá consumir sustancias estupefacientes y psicotropicas.
2. Deberán presentarse a la coordinación zonal de Tratamiento no institucional del Ministerio del Interior y Justicia, en esta localidad, cada treinta (30) días.
3. Notificar al Tribunal de la ubicación de su domicilio y no cambiar del mismo, sin antes informar a este Juzgado; así como presentar constancias de Trabajo.
El incumplimiento de las obligaciones impuesta ocasionaría la REVOCATORIA del beneficio, así como también si se incumple los supuestos del artículo 17 de la citada Ley.
De conformidad con el artículo 18 primer párrafo de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, se oficia lo conducente a la coordinación Zonal de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia en esta ciudad, para que designe un delegado de prueba que se encargue de supervisar de las obligaciones impuestas a la penada e informe al Tribunal lo concerniente al caso, para la cual se anexo copia certificada de la presente decisión. Librase boleta de excarcelación.
EL JUEZ,

ABOG. RAMÓN VIVAS FRONTADO

LA SECRETARIA,

ABOG. ZAIDA ÁVILA PIÑANGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria