REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 28 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2006-002435
ASUNTO : JP01-P-2006-002435
Penado: Alejandro Andrés Jiménez
Fiscal: Noveno del Ministerio
Delito: Lesiones Personales Intencionales Leves
Defensa: Daniel Alberto Alejandro Viloria.
Decisión: Prescripción de la Pena.
Jueza Titular: Nereyda Tibisay Flores Figueroa
I
Vista la solicitud, del abogado DANIEL ALBERTO MONTANI VITORIA, Defensor Público N° 05 en la fase de Ejecución de Sentencias adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Guárico, actuando en su condición de defensor del penado ALEJANDRO ANDRES JIMENEZ, Procede este Juzgado de Ejecución de penas, a estudiar la viabilidad de conceder o no, la prescripción de la pena del referido penado, de conformidad a lo establecido en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal Venezolano.
Se evidencia de las actas procesales, que en fecha 23 de Septiembre fue CONDENADO, ALEJANDRO ANDRES JIMENEZ , titular de la cédula de identidad N° V-14.643.374, a cumplir la pena de DOS (02) MESES Y VEINTE (20) de Arresto, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, en perjuicio de Jorge Isaac Páez Oribuenes. |
En fecha 15 de Junio del año 2009, este Juzgado procede a Ejecutar la Sentencia, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 482 y 484 ambos del código Orgánico Procesal Penal y se determino que le faltaban por cumplir Dos (02) Meses y Dieciocho (18) días de arresto.
Ahora bien, se observa entonces que desde el día 23 de Septiembre del año 2007, fecha en que se dicto la sentencia y la cual quedo definitivamente firme, hasta la presente fecha, no ha mediado decisión ni actuación alguna que sea suficiente a tenor del criterio de quien decide, que pudiera considerarse como medio de interrupción de la Prescripción de la pena, como bien lo estatuye nuestro legislador en el tercer aparte del artículo 112 del Código Penal Venezolano Vigente.
Es evidente entonces, que ha transcurrido un tiempo de UN (01) años, DIEZ (10) meses y CINCO (05), DIAS; tiempo éste superior al de la totalidad de la pena que le fue impuesta, o sea DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS de prisión, más la mitad del tiempo señalado, ello hace que se configure la Prescripción de la Pena, a tenor de lo dispuesto en el artículo 112, numeral 1º del Código Penal, que señala que la pena de prisión prescribe por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo, y no se haya interrumpido, en este caso no ha mediado conducta ni acto alguno que pudiere considerarse como Interrupción de la pena impuesta por el Juez que dictó la condena. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primero de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por imperio de la Ley, Declara la PRESCRITA LA PENA que le fuera impuesta al penado ALEJANDRO ANDRÉS JIMÉNEZ, venezolano, titular de Cédula de Identidad N° 14.643.374, de 26 años de edad, soltero, natural de esta ciudad, de profesión Obrero, nacido en fecha 20-4-1980, residenciado en la Avenida Fermín Toro, callejón Xiomara, casa Nro. 06, subiendo por silenciadores Félix frente a la tienda del coleador, de esta ciudad de San Juan de los Morros, hijo de Clara Ismenia y Ángel Alvarado. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal Venezolano. Notifíquese a las partes y se acuerde el cese de todas las medidas impuestas al penado y déjese por concluido y archívese el presente asunto en su oportunidad legal. Déjese Copia debidamente Certificada.
LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCIÓN
ABG. NEREYDA TIBISAY FLORES FIGUEROA
LA SECRETARIA
ABG: ZAIDA AVILA