REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 6 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2005-003498
ASUNTO : JP01-P-2005-003498
Penado: Franklin Eduardo Valor Valor, titular de la Cédula de Identidad personal N° V-20.118.099.
Decisión: Otorgamiento de la Formula de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto.
Delito: Robo Agravado.
I
Procede este Juzgado de Ejecución de penas, a estudiar la viabilidad de conceder o no, el beneficio penal de Régimen Abierto, al Franklin Eduardo Valor Valor, de conformidad a lo establecido en los artículo 479 ordinal 1º, 501, aparte segundo, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 65 de la Ley del Régimen Penitenciario, ante solicitud elevada por la defensa.
II
Surge de autos que el subrogado fue condenado por ante el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, en fecha 28 de noviembre de 2006, a cumplir pena de Diez (10) años de prisión por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, encontrándose privado de su libertad desde el día 23 de junio de 2005. De igual modo dentro de la actuación propia del Juzgado que vigila el cumplimiento de su pena, se determinó que el penado tiene un tiempo de pena cumplido de Cuatro (04) años y catorce (14) días de prisión, faltándole por cumplir un tiempo de Cinco (05) años, once (11) meses y dieciséis (16) días, y que cumplirá definitivamente la pena impuesta el día 22 de mayo del año 2015.
III
Ahora bien, en el caso de la previsión del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se observa el tiempo de pena necesario que los penados deben esperar para solicitar los beneficios o fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, vemos que es necesario que éste haya cumplido, para optar al beneficio de Régimen Abierto, una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, en este caso ese lapso sería de tres (03) años y cuatro (04) meses, ya cumplidos, y por otra parte, los requisitos que deben llenar a los fines de solicitar alguno de los beneficios, y de la revisión de los recaudos consignados y contenidos en el expediente y favorables al penado se observa que constan todos los necesarios, y es por lo que este Tribunal considerando lo antes expuesto podría estimar el otorgamiento de la formula alternativa al cumplimiento de pena como lo es el Régimen Abierto, toda vez que, como ya se indicó, el penado ha cumplido la tercera parte de su condena, ello es lo que se señala como aspecto cuantitativo, y en cuanto al cualitativo, se evidencia buen comportamiento intracarcelario observado por el interno, informe técnico elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario de Barcelona Estado Anzoátegui, siendo estos de pronostico FAVORABLE y que son apreciados por este Tribunal al momento de pronunciarse, por considerarlos idóneos en el estudio de la conducta futura del sentenciado, el cual permite suponer en forma fundada su readaptación social y por ende su reingreso al seno de la comunidad que, le reprochó su actuar antijurídico, todo ello necesario a los fines de concederle un beneficio como formula de cumplimiento de pena al interno, como sería el Régimen Abierto, es por ello que se le otorga el referido beneficio y ASI se DECIDE.
En ese sentido se ordena notificar al penado mencionado a los fines de que se debe presentar ante este Tribunal de manera obligatoria a los fines de imponerlo de la presente decisión, así como al Centro de Tratamiento Comunitario “General Ezequiel Zamora” a los fines del cupo para el cumplimiento de la fórmula acordada.
DISPOSITIVA
Por todo lo expresado este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda el otorgamiento al penado Franklin Eduardo Valor Valor, ya identificado, del beneficio del REGIMEN ABIERTO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario. Notifíquese a las partes. Déjese copia. Diaricese y Ofíciese lo conducente.
EL JUEZ
ABOG. RAMÓN VIVAS FRONTADO
LA SECRETARIA
ABOG. ZAIDA ÁVILA PIÑANGO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria