REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 6 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2008-001736
ASUNTO : JP01-P-2008-001736

Penados: Ángel salvador Medina Marcano, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-5.961.580 y Marco Tulio Martínez Ruiz, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-19.725.703.
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Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico en San Juan de los Morros, de fecha 28 de julio de 2008, la cual corre inserta a los folios 160 al 164 de la segunda pieza del presente asunto, mediante la cual se condenó a los ciudadanos: Ángel salvador Medina Marcano, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-5.961.580 a cumplir la pena de Trece (13) años y dos (02) meses de prisión por la comisión de los delitos de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y Robo Agravado en grado de Facilitador, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84 ordinal tercero ambos del Código Penal, y al ciudadano Marco Tulio Martínez Ruiz, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-19.725.703, a cumplir la pena de Cinco (05) años de prisión por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Facilitador, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84 ordinal tercero ambos del Código Penal, mas la accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por lo que de conformidad con el artículo 479 ordinal 1º en relación con el 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena su ejecución; a tal efecto se observa:
PRIMERO
Los sentenciados Ángel salvador Medina Marcano y Marco Tulio Martínez Ruiz, fueron detenidos por primera y única vez en fecha veintiocho (28) de mayo de 2008, a las 12:00 horas del mediodía aproximadamente, folios 218 y 216. de la primera pieza, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y Robo Agravado en grado de Facilitador, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84 ordinal tercero ambos del Código Penal, por lo que tienen un tiempo para esta fecha de total de detención de Un (01) año, un (01) mes y once (11) días, por lo que de conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, le faltaría por cumplir al primero de los nombrados, de la pena impuesta de Trece (13) años y dos (02) meses de prisión, un tiempo de Doce (12) años y veintidós (22) días, que cumplirá definitivamente en fecha 19 de junio de 2020 a las doce (12:00) horas del mediodía si con anterioridad no redime su pena por el trabajo y el estudio, y al segundo de los penados le faltaría de la pena impuesta de Cinco (05) años de prisión, un tiempo de Tres (03) años, diez (10) meses y veintidós (22) días, que cumplirá definitivamente en fecha 19 de abril de 2011 a las doce (12:00) horas del mediodía si con anterioridad no redime su pena por el trabajo y el estudio.
SEGUNDO

La pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal: se especifica así:
1) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

TERCERO

Así mismo, este Tribunal determina las fechas para que dichos penados puedan solicitar su libertad como formula de cumplimiento de la pena, tomando en cuenta el tiempo cumplido de su pena, de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal:
Al primero de ellos, Ángel salvador Medina Marcano:
- Destacamento de Trabajo: Once (11) de septiembre de 2011 a las doce (12:00) del mediodía.
- Régimen Abierto: Dieciocho (18) de octubre de 2012 a las doce (12:00) del mediodía.
- Libertad condicional: Ocho (08) de marzo de 2017 a las doce (12:00) del mediodía.
- Confinamiento: Quince (15) de marzo de 2018 a las doce (12:00) del mediodía.
Al segundo de los penados, Marco Tulio Martínez Ruiz:
- Destacamento de Trabajo: Veintiocho (28) de agoto de 2009 a las doce (12:00) del mediodía.
- Régimen Abierto: Veintiocho (28) de enero de 2010 a las doce (12:00) del mediodía.
- Libertad condicional: Veintiocho (28) de septiembre de 2011 a las doce (12:00) del mediodía.
- Confinamiento: Veintiocho (28) de febrero de 2012 a las doce (12:00) del mediodía.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela dicta la siguiente decisión: PRIMERO: Se ordena la Ejecución de las Penas a los ciudadanos: Ángel salvador Medina Marcano, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-5.961.580, de Trece (13) años y dos (02) meses de prisión por la comisión de los delitos de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y Robo Agravado en grado de Facilitador, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84 ordinal tercero ambos del Código Penal, y al ciudadano Marco Tulio Martínez Ruiz, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-19.725.703, de Cinco (05) años de prisión por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Facilitador, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84 ordinal tercero ambos del Código Penal, mas la accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con el artículo 479 en relación con el 480 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Particípese lo conducente a la Fiscal Noveno de Ejecución del Ministerio Público. Notifíquese a los penados y a su defensor. Infórmese a la ONIDEX, al Concejo Nacional Electoral. Remítase al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales y a la División de Antecedentes Penales del Ministerio Para el Poder Popular del Interior y Justicia copia certificada del presente auto de ejecución y de la sentencia firme. Anótese. Déjese copia. Ofíciese lo señalado en la parte motiva de esta decisión. Cúmplase.
El Juez,

Abog. Ramón Vivas Frontado

La Secretaria,

Abog. Zaida Ávila Piñango
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria