REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

República Bolivariana de Venezuela


Poder Judicial

Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución 03
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico


San Juan de los Morros, 01 de Julio de 2009
199º y 150º

Asunto Principal: JJ01-P-2002-000067
Asunto: JJ01-P-2002-000067
Penado: Jesús Manuel León López


Corresponde a este Tribunal decidir la gracia de conmutación de pena por confinamiento, a favor del penado Jesús Manuel León López, lo cual pasa a hacer previo a las siguientes consideraciones:

Primero: La competencia de este Tribunal para el conocimiento de la solicitud de conmutación pena en confinamiento, se desprende de reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, que ha señalado “De acuerdo con una interpretación lógica y correlativa de los artículos 52 y 53 del Código Penal, la Sala estima que en el otorgamiento de la conmutación de presidio o prisión en confinamiento, es una decisión que fue dejada, por el legislador, al prudente arbitrio del Juez; es una gracia, como claramente lo confirma el artículo 56 eiusdem. No se trata, entonces, de un beneficio que, aun cuado estén satisfechos los requisitos legales de tiempo y conducta, deba ser necesariamente decretado por el Juez de Ejecución, sino que éste “podrá acordarlo”. Se trata, en suma, de una norma atributiva, no imperativa…” (Subrayado del Tribunal).

Por otra parte, señala el artículo 53 del Código Penal lo siguiente: “Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaría o Cárcel Nacional, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede acudir... solicitando la conmutación del resto de la pena en la relegación o una Colonia Penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”.
Segundo: Consta en actas, que el ciudadano Jesús Manuel López León, fue condenado por el Tribunal de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, mediante procedimiento por admisión de los hechos, a cumplir la pena de siete (07) años, cinco (5) meses y diez (10) días de prisión, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones personales menos graves, previstos y sancionados en los artículos 460 y 415 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, respectivamente. y que el penado en cuestión fue detenido por primera vez el 17-03-2002 y salió el 22-04-2002, permaneciendo detenido por un (1) mes y cinco (5) días, y luego fue detenido el 08-01-2005 hasta la presente fecha (01-07-2009), lo que indica un tiempo total de detención de cuatro (4) años, siete (07) meses y veintiocho (28) días. Asimismo, al referido penado le han sido practicadas en tres oportunidades redenciones de pena por el trabajo o estudio, la primera en fecha 02-08-2006, donde se redimió a su favor, un tiempo de cuatro (04) meses, veintisiete (27) días y doce (12) horas, la segunda en fecha 02-08-07, donde se redimió a su favor un lapso de cuatro (04) meses, dos (02) días y doce (12) horas, y la tercera el día 30-06-09, por un lapso de siete (07) meses, quince (15) días y doce (12) horas, para un total de detención de seis (06) años, trece (13) días y doce (12) horas, faltándole por cumplir de la pena impuesta, un tiempo de un (01) año, cuatro (04) meses, veintiséis (26) días y doce (12) horas, siendo la fecha de cumplimiento de pena el 27 de noviembre de 2010 a las 12:00 de la noche

Tercero: Al folio 184 de la presente pieza cursa Record y Constancia de Conducta emanada de la Junta de Rehabilitación, conducta, trabajo y estudio del Internado Judicial de Carabobo, certificando que el reo Jesús Manuel León ha demostrado conducta Buena y emiten pronunciamiento Favorable.

Cursa al folio 161, certificación emanada de la Dirección de Prisiones, División de Antecedentes Penales, donde consta que el penado de autos solo tiene en sus antecedentes penales la presente causa, lo que indica que no es reincidente.-

Aparece al folio 188, Carta de Residencia de la ciudadana Yajaira del Carmen Sánchez, suscrita por el Consejo Comunal de la Comunidad Bocaina I, Sector B, Parroquia Miguel Peña, Valencia, Estado Carabobo, con la dirección: Bocaina I, sector B, Calle Bolívar, N° 581, Miguel Peña, lugar donde el reo fijará su residencia, evidenciándose que dicha dirección dista de más de 100 kilómetros del lugar de los hechos (San Juan de los Morros, Estado Guárico), así como de la residencia del reo al momento en que ocurrió el hecho, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal.-

Sobre la base legal de las consideraciones anteriormente expuestas, y por cuanto el penado no es reincidente, y ha mantenido buena conducta durante su tiempo de reclusión, cumpliendo así con los requisitos de Ley, y por no haberse cometido el hecho bajo los supuestos señalados en el artículo 56 del Código Penal, es por lo que lo se hace procedente y ajustado a derecho en el presente caso conmutar el resto de la pena de presidio que fuera impuesta al ciudadano Jesús Manuel León López, por Confinamiento, por el tiempo que le falta por cumplir de la pena, esto es un (01) año, cuatro (04) meses, veintiséis (26) días y doce (12) horas, más una tercera parte de la pena que le falta (05 meses, 18 días y 20 horas), siendo en definitiva un total de un (01) año, diez (10) meses, catorce (14) días y veintidós (22) horas, determinándose que cumplirá definitivamente la pena el 16 de Mayo de 2011 a las 10:00 a.m., igualmente queda obligado el penado a cumplir las siguientes condiciones: No cambiar de residencia sin previa solicitud y autorización del Tribunal, Fijar su residencia en el domicilio antes indicado, en un término no mayor de 04 días luego de producirse su libertad; Prohibición de portar armas y Presentarse cada 15 días ante el Prefecto de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo. Y así se decide:

Dispositiva

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Acuerda la gracia de conmutación del resto de pena que falta por cumplir en Confinamiento al penado Jesús Manuel León López, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació el 15-06-1981, de 28 años, soltero, obrero, con domicilio en la Parroquia San José de Barlovento, calle Malabar, casa S/N, al lado del cementerio, Estado Miranda, hijo de Matilde López y Jesús Manuel León y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.532.185, la cual cumplirá definitivamente el 16 de Mayo de 2011 a las 10:00 a.m., en Bocaina I, sector B, Calle Bolívar, N° 581, Parroquia Miguel Peña, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal y artículos 511 y ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión, Líbrese la respectiva orden de excarcelación. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
La Jueza,

Eva Lucía Arévalo de Lobo
El Secretario,

Andrés González