REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución 03
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 10 de Julio de 2008
199º y 150º
Asunto Principal: JP01-P-2009-000382
Asunto: JP01-P-2009-000382
Penado: Yoel Saturnino Escalona Barreto
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia publicada en fecha 20 de Abril de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano Yoel Saturnino Escalona Barreto a cumplir la pena de: un (01) año y seis (06) meses de prisión, por ser autor responsable de la comisión del delito de: ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, procédase a su inmediata ejecución, practíquese el cómputo de pena respectivo, conforme lo establece el artículo 482 del Código Adjetivo Penal, en relación con lo previsto en el artículo 484 eiusdem, así como también, sobre la apertura del procedimiento para el posible otorgamiento del beneficio de Suspensión condicional de la ejecución de la pena, a favor del mencionado ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos:
Primero: El ciudadano Yoel Saturnino Escalona Barreto fue detenido el 11-02-2009 (F.4) y puesto en libertad el 14-02-2009 (F.33), lo que indica que ha estado detenido por tres (03) días, por lo tanto le falta por cumplir de la pena impuesta, un lapso de un (01) año, cinco (05) meses y veintisiete(27) días de prisión.
Segundo: El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal señala los requisitos necesarios para el otorgamiento de dicho beneficio, entre los que se encuentran: 1) Que el penado no sea reincidente. 2) Que la pena impuesta no exceda de cinco años. 3) Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le sean impuestas. 4) Que presente oferta de trabajo y 5) Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito; asimismo que si fue condenado mediante procedimiento por admisión de los hechos, la pena impuesta no deberá exceder de tres años
En el presente caso, al no exceder la pena impuesta mediante procedimiento por admisión de los hechos, de tres años de prisión, considera este Tribunal que se hace procedente la apertura del procedimiento para el posible otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del penado antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, se Ordena la práctica de las siguientes diligencias:
1) Recabar de la División de Antecedentes penales, los posibles antecedentes penales que pudiera registrar el penado ut supra.-
2) Citar al penado a los fines que se comprometa a cumplir con las condiciones que imponga este Tribunal o el delegado de prueba.
3) Notificar al penado para que presente oferta de trabajo.
4) Ofíciese lo conducente a la Coordinación Zonal N° 05 de Tratamiento no Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, de esta ciudad, a los fines que realice todo lo necesario para la evaluación y práctica del Informe Psico-social, correspondiente al penado.
5) Ofíciese a los tribunales de instancia de este Circuito Judicial Penal a los fines que informe si fue admitida acusación contra el ciudadano Cesar Enrique Silva o si le fue otorgada alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena. Y así se decide.-
Dispositiva
El Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, 1) Ejecuta la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de Control 03 de este Circuito Judicial Penal contra el ciudadano Yoel Saturnino Escalona Barreto venezolano, natural de Irapa, Estado Sucre, de 27 años de edad, soltero, taxista, domiciliado en la Sector la Ceiba frente de la Universidad casa S/N, Hijo de Genaro Escalono y Elpidia de Escalona y titular de la cédula de identidad N° V-12.557.314, que lo condenó a cumplir la pena de: un (01) año y seis (06) meses de prisión, por ser autor responsable de la comisión del delito de: ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, determinándose que le falta por cumplir de la pena impuesta un lapso de un (01) año, cinco (05) meses y veintisiete (27) días 2) Acuerda la apertura del procedimiento para el posible otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del referido ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482, 484 y 494 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese lo decidido. Particípese lo conducente al ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público, al penado y su defensor. Ofíciese al Presidente del Consejo Nacional Electoral sobre la inhabilitación política. Infórmese al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia y a la ONIDEX. Remítase al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia y a la Coordinación Zonal, copia certificada de la sentencia y del presente auto. Anótese en los libros respectivos. Cúmplase.-
La Juez,
Eva Lucía Arévalo de Lobo
El Secretario
Andrés González Mora