REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 23 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2009-001130
ASUNTO : JP01-P-2009-001130

PENADO: JUAN MIGUEL MEJIAS RODRIGUEZ

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia publicada en fecha 27 de Junio de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control 02 de este Circuito Judicial Penal, cursante a los folios 57 al 61, mediante la cual condenó al ciudadano JUAN MIGUEL MEJIAS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.117.319, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION; por ser autor responsable en la comisión del delito de porte ilícito de arma, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, y conforme a lo dispuesto en los artículos 330 ordinal 6º y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procédase a su inmediata ejecución, practíquese el cómputo de detención, conforme lo establece el artículo 482 del Código Adjetivo Penal, en relación con lo previsto en el artículo 484 eiusdem.

Primero: El ciudadano JUAN MIGUEL MEJIAS RODRIGUEZ fue detenido el día 04-04-2009 y puesto en libertad en la misma fecha, fecha en que se acordó a su favor una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, lo que indica un tiempo total de detención de por el lapso de cuatro (04) horas, por lo tanto le falta por cumplir de la pena impuesta, un total de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, VEINTINUEVE (29) DIAS y VEINTE (20) HORAS.

Segundo: El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal señala los requisitos necesarios para el otorgamiento de dicho beneficio, entre los que se encuentran: 1) Que el penado no sea reincidente. 2) Que la pena impuesta no exceda de cinco años. 3) Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le sean impuestas. 4) Que presente oferta de trabajo y 5) Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito; asimismo que si fue condenado mediante procedimiento por admisión de los hechos, la pena impuesta no deberá exceder de tres años

En el presente caso, al no exceder la pena impuesta mediante procedimiento por admisión de los hechos, de tres años de prisión, considera este Tribunal que se hace procedente la apertura del procedimiento para el posible otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del penado antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, se Ordena la práctica de las siguientes diligencias:

1) Recabar de la División de Antecedentes penales, los posibles antecedentes penales que pudiera registrar el penado ut supra.-
2) Citar al penado a los fines que se comprometa a cumplir con las condiciones que imponga este Tribunal o el delegado de prueba y presente oferta o carta de trabajo.
3) Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica N° 05 de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en esta ciudad, a los fines que realice todo lo necesario para la evaluación y práctica del Informe Psico-social, correspondiente al penado.
4) Ofíciese a los tribunales de instancia de este Circuito Judicial Penal a los fines que informe si fue admitida acusación contra el ciudadano Simón Vicente Rodríguez o si le fue otorgada alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena. Y así se decide.-

Dispositiva

El Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, 1) Ejecuta la sentencia definitivamente firme dictada por el tribunal de control 02 de este Circuito Judicial Penal contra el ciudadano JUAN MIGUEL MEJIAS RODRIGUEZ, venezolano, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 26-08-73, de profesión u oficio estudiante, natural de el Sombrero, Estado Guarico, hijo de Carmen de Mejias y de Evencio Mejias, titular de la cedula de identidad Nº V-11.117.319, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, determinándose que le falta por cumplir de la pena impuesta un lapso de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, VEINTINUEVE (29) DIAS y VEINTE (20) HORAS; 2) Acuerda la apertura del procedimiento para el posible otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del ciudadano antes referido, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482, 484 y 493 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese lo decidido. Particípese lo conducente al ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público, al penado a quien debe indicársele que debe consignar Constancia de Trabajo u ofertas laborales y su defensor. Ofíciese al Presidente del Consejo Nacional Electoral. Infórmese al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia y a la ONIDEX. Remítase al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia y a la Coordinación Zonal, copia certificada de la sentencia y del presente auto. Cúmplase.-
LA JUEZA DE EJECUCIÓN N° 03

EL SECRETARIO

ABG. ELVIA GARCÍA REQUENA
ABG. ANDRES GONZALEZ