REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución 03
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico

San Juan de los Morros, 6 de Julio de 2009
199º y 150º

Asunto Principal: JP01-P-2006-000575
Asunto: JP01-P-2006-000575
Penado: José Vicente Oca Rojas


Corresponde decidir a este Tribunal, la solicitud del beneficio de Régimen Abierto, interpuesta a favor del penado José Vicente Oca Rojas y una vez recabados los recaudos necesarios para ello, pasa a decidir previo a las siguientes consideraciones:

Primero: El reo José Vicente Oca, fue condenado por el tribunal de Control 03 de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante procedimiento por admisión de los hechos, a cumplir la pena de Catorce (14) años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Intencional con ensañamiento y Lesiones personales menos graves, previstos y sancionados en los artículo 405 con la agravante del artículo 77 numeral 8° del Código Penal y 413 eiusdem,

Por auto de fecha 07 de enero de 2009, este tribunal acordó la apertura del procedimiento para optar al beneficio de Destacamento de Trabajo a favor del referido reo, conforme a lo pautado en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Segundo: Cursa del folio 15 al 17 de la presente pieza, el resultado del Informe Psico-social practicado al penado antes mencionado, suscrito por Fary Caicedo (socióloga), Yennifer Rangel (Psicóloga) y Nisdy Tatiana Méndez (Abogado), quienes concluyen: “El equipo emite pronóstico DESFAVORABLE ante la medida solicitada, por los siguientes criterios: Baja tolerancia a la frustración. Bajo nivel de autocrítica. Altos niveles de impulsividad e inmadurez. Apoyo familiar no garante de contención para el penado” Conclusión: El equipo técnico emite opinión DESFAVORABLE ante la medida solicitada

El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el destacamento de trabajo y las otras fórmulas alternativas de cumplimiento de pena podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta; siempre que concurran las circunstancias siguientes… 3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense…; (las negrillas me pertenecen

Tal y como se evidencia de las actas, si bien el penado cumple con una cuarta parte de la condena, el resultado del informe psico social practicado al reo, arrojó que el mismo no se encuentra en condiciones aptas para reincidirlo socialmente, indicando que presenta bajo nivel de autocrítica, baja tolerancia a la frustración, altos niveles de impulsividad e inmadurez y apoyo familiar no garante, criterios estos que determinan que el interno no se encuentra totalmente apto para serle otorgado la medida ya que no se encuentra apto para su reinserción en la sociedad, es por lo que al no cumplir con uno de los requisitos de necesario cumplimiento, establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser acreedor del beneficio de destacamento de trabajo, como formula de cumplimiento de pena, y en consecuencia se debe negar dicho beneficio, Y así se decide:

Dispositiva

El Tribunal de Primera Instancia Penal, en funciones de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la Ley, Niega el otorgamiento del beneficio de Destacamento de Trabajo, como formula de cumplimiento de pena, al penado José Vicente Oca Rojas, venezolano, natural de El Sombrero, Estado Guárico, donde nació el 08-03-1968, de 40 años de edad, soltero, de ocupación u oficio obrero, hijo de Manuel Oca y Carmen Modesta Rojas, residenciado en el Barrio Los Rosales, calle El Triunfo, casa Nº 59-08, titular de la cédula de identidad Nº 9.889.798, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal

Publíquese, regístrese, déjese copia. Notifíquese a las partes que corresponda. Líbrese oficio al Director del Centro Penitenciario donde se encuentra recluido el reo, anexándole copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.-
La Juez

Eva Lucía Arévalo de Lobo
El Secretario

Andrés González Mora