REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución 03
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico


San Juan de los Morros, 7 de Julio de 2009
199º y 150º

Asunto Principal: JP01-P-2005-004736
Asunto: JP01-P-2005-004736
Penado: José Luis Méndez Ojeda


Visto el escrito presentado por las autoridades del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Eduardo Herrera” ubicado en Valencia, Estado Carabobo, mediante la cual postulan al penado José Luis Méndez Ojeda para el permiso de supervisión especial, este Tribunal para decidir observa:

Primero. En fecha 13 de junio de 2008, este Tribunal dictó decisión en la que acordó el beneficio de Régimen Abierto al penado José Luis Méndez Ojeda, imponiéndole entre las condiciones, la permanencia del mismo en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Eduardo Herrera” ubicado en Valencia, Estado Carabobo, quedando entendido que debería cumplir con las condiciones que le impusiera el director del referido centro, así como la prohibición de portar armas, no entrar ni visitar establecimientos donde expidan bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes, así como de la comisión de nuevos delitos

Segundo: Del folio 182 al 185, cursa informe conductual emitida por la dirección del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Eduardo Herrera”, donde postulan al penado José Luis Méndez Ojeda al permiso especial supervisado, en atención a lo dispuesto en el artículo 50 de del Reglamento Interno de los Centro de Tratamiento Comunitario, el cual permitirá que el residente pernocte en el domicilio de su apoyo familiar con la obligación de asistir puntualmente a las fechas de entrevista que sean fijadas por el delegado de prueba tratante, mantener estabilidad laboral y cualquier cambio en esa área, participar oportunamente al delegado de prueba, mantener las responsabilidades laborales, familiares, sociales y de régimen y las que el juez estime convenientes ; para lo cual han tomado en cuenta que el residente reúne los requisitos exigidos para optar al beneficio solicitado ya que ha sido fiel cumplidor de las normas y condiciones inherentes al régimen aunado al hacinamiento que actualmente presenta el centro.-

Tercero: El artículo 49 del Reglamento interno de los Centros de tratamiento comunitario establece: “Permiso de supervisión especial son aquellos concedidos a los residentes, previa postulación del Consejo de Evaluación y autorizado por el Tribunal de Ejecución respectivo, el cual permitirá al residente pernocte en el domicilio de su apoyo familiar, con la obligación de asistir a las asambleas de residentes y a las entrevistas con su Delegado de Prueba, en el día y hora que sean fijadas. El otorgamiento de este permiso no exceptúa al residente del cumplimiento de las demás obligaciones inherentes al régimen abierto”

Y el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 479 establece la competencia de los jueces en la fase de Ejecución, indicando entre otras cosas, que les compete todo lo referente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena, así como el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario; indicando el artículo 511 eiusdem, un su último aparte que: “El tribunal de ejecución vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales serán modificables de oficio o a petición del penado”

Igualmente el artículo 272 de nuestra Carta Magna, establece que: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto de sus derechos humanos… En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”.

Cuarto: Sobre la base legal de las anteriores disposiciones, considera este Tribunal, una vez analizada la solicitud, y visto el informe presentado por el delegado de prueba que ejerce la vigilancia sobre el penado de autos en el beneficio que goza actualmente, en el que deja constancia de la evolución de dicho penado durante el tiempo en que ha estado gozando del Régimen Abierto, destacando la progresividad en las áreas vitales, y pronosticando que no habrá riesgo de actividad delictiva, emitiendo pronostico favorable en pro de su reinserción social, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Acordar la solicitud toda vez que la misma es procedente, y en consecuencia Autoriza la supervisión vigilada del penado José Luis Méndez Ojeda, por parte del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Eduardo Herrera” ubicado en Valencia, Estado Carabobo, para que con ello pueda salir de dicho y pernoctar en su residencia, quedando sujeto a: 1) Asistir puntualmente a las fechas de entrevista que sean fijadas por el delegado de prueba tratante, 2) Mantener estabilidad laboral y cualquier cambio en esa área, participar oportunamente al delegado de prueba, 3) Mantener las responsabilidades laborales, familiares, sociales y de régimen. Y así se decide

DISPOSITIVA:

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Autoriza la Supervisión Vigilada por parte de las autoridades del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Eduardo Herrera” ubicado en Valencia, Estado Carabobo, al penado José Luis Méndez Ojeda, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, donde nació el 14-03-65, de 44 años, soltero, hijo de Ana María Ojeda y Luis Rosendo Méndez, comerciante, residenciado en el sector Primero de Mayo, Tercera Calle, Casa 124, Guacara, Estado Carabobo y titular de la Cédula de Identidad N. 7.108.268 para pernoctar en la residencia de apoyo familiar, antes indicado, quedando obligadas las autoridades del referido centro, a presentar informe evolutivo del penado, y el penado sujeto a: 1) Asistir puntualmente a las fechas de entrevista que sean fijadas por el delegado de prueba tratante, 2) Mantener estabilidad laboral y cualquier cambio en esa área, participar oportunamente al delegado de prueba, 3) Mantener las responsabilidades laborales, familiares, sociales y de régimen así como a seguir cumpliendo con las condiciones impuestas todo conforme a lo dispuesto en los artículos 479 y 551 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 272 constitucional y 49 y 50 del Reglamento interno de los Centros de Tratamiento Comunitario

Regístrese, publíquese y notifíquese lo decidido. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario. Cúmplase.-
La Juez

Eva Lucía Arévalo de Lobo
El Secretario


Andrés González Mora