REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución 03
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico



San Juan de los Morros, 09 de Julio de 2009
199º y 150º

Asunto Principal: JP01-P-2008-004102
Asunto: JP01-P-2008-004102
Penado: Jhonny Fernando González Lara
Decisión: Ejecución de sentencia y cómputo de detención

Definitivamente firme como se encuentra la sentencia dictada y publicada en fecha 11 de junio del año en curso por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control 03 de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó por procedimiento de admisión de los hechos al ciudadano Jhonny Fernando González Lara a cumplir la pena de seis (06) años de presidio, más las accesorias del artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el ordinal 1° del artículo 66 eiusdem y 77 del Código Penal, procédase a su inmediata ejecución, practíquese el cómputo de detención del reo conforme a los artículos 482 y 484 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual pasa a hacer de la siguiente manera:

Primero: El ciudadano Jhonny Fernando González Lara fue condenado tal y como quedó sentado anteriormente, a cumplir la pena de seis (06) años de presidio y fue detenido por primera y única vez en fecha 19-10-2008, permaneciendo en ese estado hasta la presente fecha (09-07-2009), lo que nos da un total de ocho (08) meses y veinte (20) días de detención, faltándole por cumplir de la pena impuesta, un total de cinco (05) años, tres (03) meses y diez (10) días, cumpliendo el penado la totalidad de la pena impuesta el día 19 de octubre de 2014, computo realizado conforme a lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, por haber sido condenado el penado ut supra a pena de prisión, quedan establecidas de la siguiente manera:
a) Interdicción civil durante el tiempo de la condena, esto es hasta el 19 de octubre de 2014
b) Inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena, esto es hasta el 19 de octubre de 2014, ya que según sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, se dejó sin efecto la aplicación de la sujeción a la vigilancia de la autoridad.

Tercero: Las fechas para que el penado Jhonny Fernando González Lara pueda solicitar su libertad como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, de acuerdo a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal son las siguientes:
Destacamento de Trabajo: Al cumplir ¼ parte de la condena, lo que es igual a 01 año y 06 meses que cumplirá el 19 de abril de 2010
Régimen Abierto: Cuando cumpla 1/3 de la pena impuesta, lo que se traduce en 02 años, que alcanzará el 19 de octubre de 2010
Libertad Condicional: Al cumplir las 2/3 partes de la condena, es decir, 04 años, que cumplirá el 19 de octubre de 2012
Confinamiento: Podrá optar a la gracia de conmutación de pena por confinamiento establecida en el artículo 52 del Código Penal, al cumplir las ¾ partes de su condena, lo que es igual a 04 años y 06 meses que cumplirá el 14 de abril de 2013, excepto que con antelación se redima la pena con trabajo o estudio de acuerdo a las disposiciones previstas en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y a esto lo exhorta el Juez de Ejecución.-

Dispositiva:

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución 03 del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, impartiendo justicia en nombre de la RPB y por autoridad de la Ley, Ejecuta la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de Control 03 de este Circuito Judicial Penal que condenó al ciudadano Johnny Fernando Gonzalez Lara, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, de 24 años de edad, nacido el 06-05-1985, domiciliado en la Calle 02, casa 15, barrio San Vicente, Maracay Estado Aragua y titular de la cédula de identidad N° 16.764.681, a cumplir la pena de seis (06) años de presidio, por encontrarlo responsable en el delito de robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, determinándose que cumplirá la totalidad de la pena impuesta el 19 de octubre de 2014 y que podrá optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena en las siguientes fechas: Destacamento de Trabajo: el 19-04-2010, Régimen Abierto el 19-10-2010, Libertad Condicional: el 19-10-2012 y Confinamiento el 19-04-2013, todo conforme a lo pautado en los artículos 479, 482, 484 y 500 todos del Código Orgánico Procesal Penal

Regístrese, publíquese y notifíquese lo decidido. Remítase copia certificada del presente auto y de la sentencia definitiva al Internado Judicial y al Departamento de Ejecución y Sanciones del Ministerio de Interior y Justicia. Particípese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a la ONIDEX y a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia.
La Jueza

Eva Lucía Arévalo de Lobo.
El Secretario,


Andrés González Mora