Republica Bolivariana de Venezuela.
En su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Guárico.

ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE Nº: 6.848-08
MOTIVO: Divorcio
PARTE ACTORA: Víctor Raúl Pérez Pérez
PARTE DEMANDADA: Yulismar Josefina Alves Palenzuela
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados Maritza Pérez de Agüero y Jaime Chuchuca Basantes, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 101.206 y 98.166 respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: no presentó.
I
Por libelo presentado en fecha 20 de mayo de 2008, por el ciudadano Víctor Raúl Pérez Pérez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 7.298.402, estando debidamente asistido por los abogados Maritza Pérez de Agüero y Jaime Chuchuca Basantes, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 101.206 y 98.166 respectivamente, demandó por divorcio a la ciudadana Yulismar Josefina Alves Palenzuela, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.120.768.
Alega el demandante, que en fecha 30 de enero de 2.003, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Yulismar Josefina Alves Palenzuela, tal y como se evidencia en acta de matrimonio signada con el No. 23, fijando el domicilio conyugal en la urbanización Carmen Elina, Manzana D, 1° etapa, casa No. D-12, sector Los Flores, Municipio Roscio, Estado Guárico. De esta unión matrimonial no se procrearon hijos y adquirieron un bien inmueble perteneciente a la comunidad en el cual establecieron el domicilio conyugal.
Sigue alegando el demandante que la relación matrimonial se desenvolvió dentro de los parámetros de lo normal, en forma armoniosa, pero empezó a cambiar y desde el año 2.007, su relación se deterioró por diferencias de pareja y hasta julio de 2.007, la demandada dejó de cumplir con las obligaciones que impone al matrimonio el Código Civil, que la conducta de su cónyuge ha sido grave, intencional e injustificada, razón por la cual la demandó por abandono voluntario, ya que dicha conducta madurada intencionalmente perseguía romper los vínculos conyugales y por tanto el fracaso de los fines subjetivos y sociales del matrimonio.
Fundamentó la acción, el apoderado demandante en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil. Pidiendo la citación de la demandada Yulismar Josefina Alves Palenzuela.
Admitida la acción por auto de fecha 23 de febrero de 2.008, el Tribunal acordó el emplazamiento de la demandada y acordó la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público, riela al folio 04 del expediente.
En fecha 03 de junio de 2.008, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Notificación firmada por la Fiscal Décimo del Ministerio Público, riela al folio 07 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 11 de agosto de 2.008 se abocó al conocimiento de la causa la abogado Esthela Carolina Ortega Velásquez, riela al folio 10 del expediente.
En fecha 11 de agosto de 2.008, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación firmado por la ciudadana Yulismar Josefina Alves Palenzuela, riela al folio 11 del expediente.
Seguidamente se llevaron a efecto los actos legales correspondientes, riela a los folios 13 y 15 del expediente. En fecha 28 de octubre de 2.008, compareció ante el Tribunal el ciudadano Víctor Raúl Pérez Pérez estando debidamente asistido de y confirió poder apud acta a los abogado Maritza Pérez Castro y Daniel Castro, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas Nos. 101.206 y 51.206 respectivamente, riela al folio 14 del expediente. En fecha 08 de enero de 2.009, el ciudadano Víctor Raúl Pérez Pérez, dio cumplimiento a lo contenido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 16 del expediente.
En fecha 08 de enero de 2.009, la Secretaria titular del Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la demanda, riela al folio 17 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 03 de febrero de 2.009, vencido como se encuentra el lapso para promover pruebas, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogado Maritza Pérez de Agüero, riela al folio 18 del expediente.
Abierto el proceso a pruebas, sólo hizo uso de ese derecho la parte actora. Por auto del Tribunal de fecha 10 de febrero de 2.009, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora, que promovió el testimonio de las ciudadanas Lérida Antonieta Fernández de Giraldo, Auristela Escobar y Yanetsy Josefina Zerpa, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.787.400, 4.680.020 y 6.144.068 respectivamente, comisionando para su evacuación suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, riela al folio 24 del expediente.
Del folio 30 al folio 49 del expediente, rielan resultas de la comisión, de la cual se desprende haberse evacuado la prueba de testigos.
Por auto del Tribunal de fecha 31 de marzo de 2.009, se fijó el término para la presentación de informes, riela al folio 51 del expediente. En fecha 29 de abril de 2.009, compareció ante el Tribunal la abogado Maritza Pérez Castro y consigno escrito de informes, riela al folio 52 del expediente. La Secretaria Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejó constancia que el 29 de abril de 2.009, venció el lapso para la presentación de informes, riela al folio 54 del expediente. La Secretaria Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejó constancia que el 12 de mayo de 2.009, venció el lapso para hacer las observaciones a los informes, riela al folio 55 del expediente.
Y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
II
Alega el demandante, que en fecha 30 de enero de 2.003, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Yulismar Josefina Alves Palenzuela, tal y como se evidencia en acta de matrimonio signada con el No. 23 del año 2.003, fijando el domicilio conyugal en la urbanización Carmen Elina, Manzana D, 1° etapa, casa No. D-12, sector Los Flores, Municipio Roscio, Estado Guárico. De esta unión matrimonial no se procrearon hijos y adquirieron un bien inmueble perteneciente a la comunidad en el cual establecieron el domicilio conyugal.
Sigue alegando el demandante que la relación matrimonial se desenvolvió dentro de los parámetros de lo normal, en forma armoniosa, pero empezó a cambiar y desde el año 2.007, su relación se deterioró por diferencias de pareja y hasta julio de 2.007, la demandada dejó de cumplir con las obligaciones que impone al matrimonio el Código Civil, que la conducta de su cónyuge ha sido grave, intencional e injustificada, razón por la cual la demando por abandono voluntario, ya que dicha conducta madurada intencionalmente perseguía romper los vínculos conyugales y por tanto el fracaso de los fines subjetivos y sociales del matrimonio.
Debe entonces, demostrar el demandante, estos hechos que tipifiquen la causal alegada.
En este sentido, declaran las ciudadanas Lérida Antonieta Fernández de Giraldo, Auristela Escobar y Yanetsy Josefina Zerpa, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.787.400, 4.680.020 y 6.144.068 respectivamente. Con sus testimonios afirmaron que conocen a los ciudadanos Víctor Raúl Pérez Pérez y Yulismar Josefina Alves Palenzuela, que tienen aproximadamente dos años de separados, que no procrearon hijos dentro del matrimonio, que la ciudadana Yulismar Josefina Alves Palenzuela tiene otra pareja con el cual posee una hija.
La declaración de los testigos hacen plena prueba de la acción deducida, y, por ende, de la causal de abandono voluntario en que se fundamenta la acción, lo que la hace inevitablemente procedente, ya que también está demostrado el vínculo de matrimonio, según copia certificada de acta de matrimonio, emanada del Registro Civil del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, anotada bajo el N° 23, de fecha 30 de enero de 2.003, la cual se valora conforme al artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la acción de divorcio, intentada por el ciudadano Víctor Raúl Pérez Pérez, estando debidamente asistido por los abogados Maritza Pérez de Agüero y Jaime Chuchuca Basantes, contra la ciudadana Yulismar Josefina Alves Palenzuela, todos identificados anteriormente, por estar comprobada la causal de abandono voluntario alegada, conforme el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil. En consecuencia, se declara extinguido el vínculo de matrimonio que tienen celebrado los cónyuges por ante el Registro Civil del Municipio Juan Germán Roscio, anotada bajo el N° 23, de fecha 30 de enero de 2.003.
Ofíciese a la referidas Oficinas Públicas, para se sirva estampar, la nota marginal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil nueve. Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez.
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta.
En la misma fecha siendo las 2:00 p. m, se publicó, se registró y dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
ECOV.
Exp Nº. 6.848-08.