REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Guárico.
199° y 150°
ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE Nº: 6.361-07
MOTIVO: Acción Declarativa de Concubinato.
PARTE DEMANDANTE: Rosa Miladis Irisma.
APODERADO DEL DEMANDANTE: Abogado Rafael Enrique Utrera Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.404.
PARTE DEMANDADA: Mirlandys del Valle y Carlos José Antón Irisma.
DEFENSOR AD-LITEM: abogado Ehira Tiape, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 80.554.
I
Por libelo presentado por ante este Juzgado en fecha 24 de abril del año 2008, por la ciudadana Rosa Miladis Irisma, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 6.002.290, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Rafael Enrique Utrera Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.404, demandó por Declaración de comunidad concubinaria a los ciudadanos Mirlandys del Valle y Carlos José Antón Irisma, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.448.153 y 13.448.154 respectivamente, de este domicilio.-
Alega la demandante, que en fecha 28 de agosto del año de 1974, inició una relación concubinaria con el ciudadano Carlos Antón Azocar, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 1.662.267, la cual mantuvo en forma permanente, continua, pública y notoria entre sus familiares, allegados, amigos y vecinos del sector donde convivieron todos esos años hasta el día del fallecimiento de su concubino, ocurrido en fecha 15 de diciembre de 2.006, tal como consta en Acta de Defunción emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, la cual consignó marcada con la letra ”A”.
Que de esa relación marital que sostuvieron, procrearon cuatro hijos de nombres Mirlandys del Valle, Carlos José, Oscar Antonio y Yelitza Carolina, según consta de partidas de nacimiento que anexó con las letras “B”, “C”, “D” y “E”.
Expone además la demandante, que durante la unión concubinaria lograron adquirir: 1) una empresa denominada “VIDEO PRINTER GUARICO, S.A”, en la cual ambos trabajaron activamente y aún continúa haciéndolo, la cual está inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 12 de abril de 1.996, anotada bajo el No. 25, Tomo 09-A, documento que anexó marcado “F”. 2.- Un terreno y la casa sobre el mismo construido, en la cual fijaron su vivienda principal, ubicada en la carretera vía Los Bagres de San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio de setecientos dieciséis metros cuadrados (716,00 M2) y que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: calle en proyecto en treinta y cinco metros con ochenta centímetros (35,80 mts): SUR: en treinta y cinco metros con ochenta centímetros (35,80 mts) con terreno municipal; ESTE: en veinte metros (20,00 mts) con casa de Ángel Quero; y OESTE: en veinte metros (20,00 mts) con terreno municipal, el cual les pertenece según consta de certificado de cancelación emanada de la Dirección General Sectorial de Saneamiento Sanitario Ambiental del Servicio Autónomo programa de vivienda rural de fecha 06 de mayo de 1.996 y un terreno adyacente donde está construida una ampliación de la vivienda anteriormente descrita anteriormente, con una superficie de doscientos cuarenta metros cuadrados (240 M2), con los siguientes linderos: NORTE: terreno de Abel Cardozo; SUR: terreno municipal; ESTE: terreno municipal; y OESTE: terrenos de Abel Cardozo y les pertenece según documento debidamente registrado ante la Oficina de Registro Subalterno, hoy Registro Inmobiliario, de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 01 de junio de 1.984, anotado bajo el No. 30, folios 150 al 152, Tomo 1-H, Protocolo Primero, 2do Trimestre del año 1.984, el cual anexó marcado “G”. 3.- Un vehículo con las siguientes características marca Chevrolet, modelo caprice classic, clase automóvil, tipo sedan, placas GBP064, serial de carrocería 1N694BV107688, serial de motor 4B107688, año 1.981, color marrón y beige, uso particular, según consta de certificado de registro de vehículo emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones de fecha 28 de noviembre de 1.997 y con número 1775343, el cual anexó marcado “H”.
Que acude a demandar como en efecto, lo hace, la declaración de unión concubinaria entre ella y su concubino ciudadano Carlos Antón Azocar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.662.267, demandando a los herederos conocidos a los ciudadanos Mirlandys del Valle y Carlos José Antón Irisma, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.448.153 y 13.448.154 respectivamente así como a los herederos desconocidos.
Del folio 04 al folio 31 del expediente, rielan los recaudos acompañados con la solicitud, la cual aparece admitida por auto de este Tribunal de fecha 26 de abril del año 2007, acordándose la citación de los demandados, riela al folio 32 del expediente.
En fecha 02 de mayo de 2.007, el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber fijado en la puerta del Tribunal el edicto ordenado en el presente juicio, riela al folio 36 del expediente.
En fecha 15 de mayo de 2.007, compareció ante el Tribunal la ciudadana Rosa Miladis Irisma, estando debidamente asistida de abogado y solicitó que la publicación de los edictos se realizara por los diarios La Prensa y La Noticia al Día, riela al folio 37 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 16 de mayo de 2.007 vista la diligencia suscrita por la solicitante dejó sin efecto el edicto librado y se ordenó librar nuevo edicto cuya publicación se efectuaría por los diarios La Prensa y La Noticia al Día, riela al folio 38 del expediente.
En fecha 30 de julio de 2.007, el alguacil del Tribunal, consignó recibo de citación firmado por la ciudadana Mirlandys Antón, riela al folio 40 del expediente. En esa misma fecha consignó boleta de citación sin firmar que fuese librada al ciudadano Carlos José Antón, por cuanto su hermana le informó que residía en la urb. Boyacá, calle La Puerta No. 1800, municipio Cabimas, Estado Zulia, riela al folio 42 del expediente.
En fecha 08 de agosto de 2.007, compareció ante el Tribunal la ciudadana Rosa Miladis Irisma, estando debidamente asistida de abogado y vista la consignación hecha por el alguacil del Tribunal solicitó se comisione para la practica de la citación del ciudadano Carlos Antón Irisma y se nombre como correo especial, riela al folio 48 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 14 de agosto de 2.007 vista la diligencia suscrita por la solicitante se acordó la comisión para la práctica de la citación del ciudadano Carlos José Antón Irisma, riela al folio 49 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 16 de octubre de 2.007, se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, riela al folio 54 del expediente.
En fecha 29 de noviembre de 2.007, compareció ante el Tribunal la ciudadana Ros Irisma, estando debidamente asistida de abogado y consignó los ejemplares publicados en los diarios La Prensa y La Noticia al Día para que surtan los efectos legales consiguientes, riela al folio 67 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 15 de enero de 2.008, se abocó al conocimiento de la presente causa el abogado Franklin Agüero, riela al folio 100 del expediente. En esa misma fecha y encontrándose vencido el lapso sin que haya comparecido ningún heredero desconocido se designó como defensor judicial a la abogado Ehira Tiape, riela al folio 101 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 12 de febrero de 2.008, se abocó al conocimiento de la presente causa el abogado Santiago Restrepo, riela al folio 103 del expediente. En esa misma fecha el alguacil del Tribunal consignó la boleta de notificación firmada por la abogado Ehira Tiape, riela al folio 104 del expediente.
En fecha 14 de febrero de 2.008, compareció ante el Tribunal la abogado Ehira Tiape y manifestó su aceptación al cargo de defensor judicial para el cual fue designada y juró cumplir con las obligaciones inherentes al cargo, riela al folio 106 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 20 de febrero de 2.008 vista la diligencia suscrita por la abogado Ehira Tiape se acordó su citación a los fines de que dé contestación a la demanda, riela al folio 107 del expediente. En fecha 20 de febrero de 2.008, el alguacil del Tribunal consignó recibo de citación firmado por la abogado Ehira Tiape, riela al folio 109 del expediente.
En fecha 16 de abril de 2.008, compareció ante el Tribunal el abogado Rafael Utrera y consignó informe medio que evidencia la convalecencia de la abogado Ehira Tiape y por lo tanto no puede desempeñar las funciones inherentes al cargo de defensor judicial, solicitando el nombramiento de uno nuevo, riela folio 111 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 21 de abril de 2.008, vista la falta de contestación por parte del defensor judicial abogado Ehira Tiape, se acordó designar nuevo defensor en la persona del abogado Alexis Sarmiento, riela al folio 113 del expediente. En fecha 12 de mayo de 2.008, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el abogado Alexis Sarmiento, riela al folio 115 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 16 de mayo de 2.008, vista la falta de aceptación por parte del defensor judicial abogado Alexis Sarmiento, se acordó designar nuevo defensor en la persona del abogado Luís Prado, riela al folio 117 del expediente. En fecha 20 de mayo de 2.008, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el abogado Luís Prado, riela al folio 119 del expediente. En fecha 22 de mayo de 2.008, compareció ante el Tribunal el abogado Luís Prado, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 85.831 y aceptó el cargo de defensor judicial para el cual fue designado y juró cumplir con las obligaciones inherentes al mismo, riela al folio 121 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 26 de mayo de 2.008 vista la diligencia suscrita por el abogado Luís Prado se acordó su citación a los fines de que dé contestación a la demanda, riela al folio 122 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 18 de septiembre de 2.008, se abocó al conocimiento de la causa la abogado Esthela Carolina Ortega Velásquez, riela al folio 124 del expediente. En esa misma fecha, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación sin firmar que fuese librada al abogado Luís Prado, riela al folio 125 del expediente. En fecha 29 de octubre de 2.008, compareció ante el Tribunal la ciudadana Rosa Irisma, estando debidamente asistida de abogado, y solicitó el nombramiento de nuevo defensor judicial, riela al folio 127 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 03 de noviembre de 2.008, vencido el lapso para que el abogado Luís Prado diera contestación a la presente demanda sin que fuera realizada la misma se nombró a la abogado Ehira Tiape nuevamente como defensor judicial, riela al folio 128 del expediente. En fecha 05 de noviembre de 2.008, el alguacil temporal del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la abogado Ehira Tiape, riela al folio 130 del expediente. En fecha 07 de noviembre de 2.008, compareció ante el Tribunal la abogado Ehira Tiape y manifestó su aceptación al cargo de defensor judicial para el cual fue designada y juró cumplir con las obligaciones inherentes al cargo, riela al folio 132 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 12 de noviembre de 2.008 vista la diligencia suscrita por la abogado Ehira Tiape se acordó su citación a los fines de que dé contestación a la demanda, riela al folio 133 del expediente. En fecha 26 de noviembre de 2.008, el alguacil temporal del Tribunal consignó recibo de citación firmado por la abogado Ehira Tiape, riela al folio 135 del expediente.
Mediante escrito de fecha 04 de diciembre de 2008, la abogado Ehira Tiape, en su carácter de defensor ad-litem de los herederos desconocidos, dio contestación a la demanda en cuestión, riela al folio 137 del expediente.
En fecha 19 de enero de 2.009 la secretaria titular del Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para contestar la demanda, riela al folio 138 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 11 de febrero de 2.009, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, riela al folio 138 del expediente, las cuales aparecen admitidas por auto de este tribunal de fecha 18 de febrero de 2009, riela al folio 164 del expediente.
En fecha 15 de abril de 2.009 la secretaria titular del Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio, riela al folio 165 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 21 de abril de 2.009, se fijó oportunidad para la presentación de informes, riela al folio 166 del expediente, habiendo hecho uso de ese derecho solo la parte actora, riela al folio 167 del expediente. En fecha 26 de mayo de 2.009 la secretaria titular del Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para hacer observaciones a los informes, riela al folio 169 del expediente.
II
Y siendo esta la oportunidad para decidir, el tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera:
De las pruebas promovidas por la parte actora:
Promovió e hizo valer el acta de defunción del ciudadano que en vida respondiera al nombre de Carlos Antón Azocar, fallecido el 15 de diciembre de 2.006. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.-
Promovió e hizo valer las partidas de nacimiento de los ciudadanos Mirlandys del Valle Antón Irisma, Carlos José Antón Irisma, Oscar Antonio Antón Irisma y Yelitza Carolina Antón Irisma. Este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, ya que a través de éstas se demostró la permanencia de hecho que existió entre los ciudadanos Carlos Antón Azocar y Rosa Miladis Irisma. Se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.-
Promovió e hizo valer el documento en copia simple del acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa mercantil Video Printer Guárico, sociedad anónima registrada en el año de 1.994, donde consta que es propietaria de doscientas (200) acciones en conjunto con el ciudadano Carlos Antón Azocar quien tenía ochocientas acciones en dicha compañía. Copias que no fueron impugnadas ni desconocidas en autos, este Tribunal las valora como indicio, ya que a través de estas se demostró que ambos como concubinos desarrollaban actividades comerciales, se valoran de conformidad a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Promovió e hizo valer el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros en fecha 19 de enero de 2.007, donde le fue tomado testimonio a los ciudadanos Domingo Monroy y Pier Alex Abreu. Este Tribunal les otorga valor probatorio ya que de conformidad con sus dichos se evidencia la convivencia de hecho que en el tiempo sostuvieron los ciudadanos Rosa Miladis Irisma y el ciudadano Carlos Antón Azocar. Se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.-
Promovió e hizo valer copia fotostática del certificado de cancelación de la vivienda que hasta la fecha ha sido el asiento de la familia, desde el 07 de diciembre del año 1.984. Copia que no fue impugnada ni desconocida, de la cual se verifica que el asiento familiar se constituyó en el referido inmueble, esta Juzgadora la valora como indicio de conformidad a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Estableció la Sala constitucional los siguientes parámetros, entre otros, a seguir en estos casos, con carácter vinculante el 15 de Julio de 2.005:
1) “El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.”
2) “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara. “
3) “ En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. “
4) Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.”
5) “Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.
La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas d Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).
Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.”
6) “Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.”
7) “Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide. “
La más calificada doctrina ha establecido. “Se consagra dentro de nuestro sistema la procedencia de la comunidad concubinaria, a tal fin estatuye el artículo 767 del Código Civil la presunción de la existencia de comunidad no matrimonial en los casos de que la mujer demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado, que ha contribuido con su trabajo a la formación o incremento del patrimonio del hombre, por manera que sin la coexistencia de las condiciones que han quedado señaladas, resultaría incierta la declaración de comunidad concubinaria, más es resaltante el criterio de nuestros tribunales en el sentido de que recae sobre la mujer el cumplimiento de evidenciar en autos que han concurrido los requisitos establecidos en la norma y ello, en razón a que la presunción establecida en la norma es de carácter iuris tamtum y en consecuencia la suficiencia de la prueba determinará si efectivamente existió la comunidad concubinaria expuesta en el proceso.
Quien pretenda una acción declarativa de comunidad concubinaria, deberá probar; Primero: Que la persona reclamante haya convivido permanentemente en unión no matrimonial con la otra persona, Segundo: Que la persona reclamante haya contribuido con su trabajo durante esa convivencia no matrimonial, a la formación del patrimonio de esa persona, o a su aumento, tercero: la contemporaneidad de las dos circunstancias para que ellas surtan efectos. Sin la existencia de la contemporaneidad no nace el derecho reclamado. Cuarto: Que ninguno tenga impedimento para contraer matrimonio, o sea, que sean; solteros, viudos o divorciados.-
Con las pruebas promovidas y evacuadas, está demostrado que los ciudadanos: Rosa Miladis Irisma, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.002.290 y el ciudadano Carlos Antón Azocar, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 1.662.267, existió una relación concubinaria, permanente, continua, pública y notoria, desde el año 1.974 hasta el mes de su fallecimiento, que se produjo el 15 de diciembre de 2006, razón por la cual concluyó la relación, que la reclamante contribuyó con la formación del patrimonio, y obtuvieron los siguientes bienes: 1) una empresa denominada “VIDEO PRINTER GUARICO, S.A”, en la cual ambos trabajaron activamente y aún continúa haciéndolo, la cual está inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 12 de abril de 1.996, anotada bajo el No. 65, Tomo 09-A, documento que anexó marcado “F”. 2) Un terreno y la casa sobre el mismo construido, en la cual fijaron su vivienda principal, ubicada en la carretera vía Los Bagres de San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio de setecientos dieciséis metros cuadrados (716,00 M2) y que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: calle en proyecto en treinta y cinco metros con ochenta centímetros (35,80 mts): SUR: en treinta y cinco metros con ochenta centímetros (35,80 mts) con terreno municipal; ESTE: en veinte metros (20,00 mts) con casa de Ángel Quero; y OESTE: en veinte metros (20,00 mts) con terreno municipal, el cual les pertenece según consta de certificado de cancelación emanada de la Dirección General Sectorial de Saneamiento Sanitario Ambiental del Servicio Autónomo programa de vivienda rural de fecha 06 de mayo de 1.996 y un terreno adyacente donde está construida una ampliación de la vivienda anteriormente descrita anteriormente, con una superficie de doscientos cuarenta metros cuadrados (240 M2), con los siguientes linderos: NORTE: terreno de Abel Cardozo; SUR: terreno municipal; ESTE: terreno municipal; y OESTE: terrenos de Abel Cardozo y les pertenece según documento debidamente registrado ante la Oficina de Registro Subalterno, hoy Registro Inmobiliario, de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 01 de junio de 1.984, anotado bajo el No. 30, folios 150 al 152, Tomo 1-H, Protocolo Primero, 2do Trimestre del año 1.984, el cual anexó marcado “G”. 3) Un vehículo con las siguientes características marca Chevrolet, modelo caprice classic, clase automóvil, tipo sedan, placas GBP064, serial de carrocería 1N694BV107688, serial de motor 4B107688, año 1.981, color marrón y beige, uso particular, según consta de certificado de registro de vehículo emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones de fecha 28 de noviembre de 1.997 y con número 1775343, el cual anexó marcado “H”.
Que existió contemporaneidad y que ambos no tenían impedimento para contraer matrimonio, por lo que la presente acción ha de prosperar y así se declara. -
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción declarativa de concubinato intentada por la ciudadana Rosa Miladis Irisma, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.6.002.290 en contra de los ciudadanos Mirlandys del Valle y Carlos José Antón Irisma, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos.13.448.153 y 13.448.154 respectivamente, que entre la demandante y el ciudadano Carlos Antón Azocar, ambos plenamente identificados en autos, existió una unión concubinaria iniciada el 28 de agosto de 1.974 hasta el 15 de diciembre de 2.006, fecha en que se produjo la muerte del ciudadano Carlos Antón Azocar, y que durante la unión de hecho los bienes que se adquirieron y mencionados en la dispositiva del presente fallo pertenecen a la comunidad concubinaria.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al ser vencida en su totalidad la parte demandada, se le condena al pago de las costas procesales, y así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en San Juan de los Morros, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil nueve. (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez Provisorio,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez.
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos
En la misma fecha siendo las 2:20 p.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
ECOV.-
Exp N°. 6.361-07
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