Republica Bolivariana de Venezuela.
En su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Guárico.

ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE Nº: 6.663-08
MOTIVO: Divorcio
PARTE ACTORA: Estefana Arias
PARTE DEMANDADA: Cipriano Zanotti Sierra
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado Xiomara Luna Landaeta, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 72.839.
DERENSOR AD-LITEM: abogado Dionisio Gómez, Inpreabogado No. 82.007.
I
Por libelo presentado en fecha 06 de diciembre de 2007, por la abogado Xiomara Mercede Luna Landaeta, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.839, actuando en representación de la ciudadana Estefana Arias, venezolana, mayor de edad, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Altagracia de Orituco, titular de la cédula de identidad No. 4.713.547, tal y como se evidencia en instrumento poder otorgado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con Función Notarial de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico en fecha 12 de noviembre de 2.007, anotado bajo el No. 27, Tomo 128, folios 63 al 64 de los Libros de Autenticaciones llevadas en esa Oficina de Registro, demandó por divorcio al ciudadano Cipriano Zanotti Sierra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.141.984.
Alega la apoderado actora, que en fecha 22 de abril de 1.974, su representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano Cipriano Zanotti Sierra, por ante la Prefectura Civil del extinto Distrito Monagas hoy Municipio Antonómo José Tadeo Monagas, tal y como se evidencia en acta de matrimonio signada con el No. 106, fijando el domicilio conyugal en el barrio Peña de Mota, calle principal s/n en la ciudad de Altagracia de Orituco, Estado Guárico. De esta unión matrimonial se procrearon dos hijos de nombres Sergio José y Eri Nolberto Zanotti Arias, quienes son mayores de edad.
Sigue alegando la apoderado actora, que el ciudadano Cipriano Zanotti Sierra, el día 30 de enero de 1.985 de manera voluntaria, libre y deliberada se marchó del hogar común que mantenía con su representada, abandonándola junto a sus hijos, llevándose todas sus pertenencias, sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, a pesar de que el comportamiento de su representada siempre fue de solicitud hacia el para que cumpliera con sus deberes.
Fundamentó la acción, el demandante en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil. Pidiendo la citación del demandado Cipriano Zanotti Sierra.
Admitida la acción, el Tribunal acordó el emplazamiento del demandado y acordó la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público, riela al folio 09 del expediente.
En fecha 15 de enero de 2.008, se abocó al conocimiento de la causa el abogado Franklin Agüero, riela al folio 14 del expediente. En esa misma fecha, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Notificación firmada por la Fiscal Décimo del Ministerio Público, riela al folio 15 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 31 de enero de 2.009 fue recibida la comisión proveniente del Juzgado del Municipio José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de esta Circunscripción Judicial, riela al folio 18 del expediente.
En fecha 31 de enero de 2.008, compareció ante el Tribunal la abogado Xiomara Luna y solicitó la citación por carteles, riela al folio 32 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 13 de febrero de 2.008, el Tribunal acordó la citación por carteles del ciudadano Cipriano Zanotti Sierra, riela al folio 33 del expediente. En fecha 03 de marzo de 2.008, compareció ante el Tribunal la abogado Xiomara Luna y consignó las publicaciones de los carteles de citación, riela al folio 37 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 28 de marzo de 2.008, fueron recibidas las resultas provenientes del Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de esta Circunscripción Judicial. En fecha 23 de abril de 2.008 la abogado Xiomara Luna solicitó la remisión del cartel a los fines de su fijación en el domicilio del demandado, riela al folio 43 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 25 de abril de 2.008 se acordó desglosar la comisión y remitirla nuevamente, riela al folio 44 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 02 de junio de 2.008, fueron recibidas las resultas provenientes del Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de esta Circunscripción Judicial, riela al folio 47 del expediente. En fecha 08 de julio de 2.008, compareció ante el Tribunal la abogado Xiomara Luna y solicitó la designación de defensor judicial, riela al folio 57 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 14 de julio de 2.008, el Tribunal designó como defensor judicial al abogado Antonio Miranda Zambrano inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 85.832, riela al folio 58 del expediente.
En fecha 25 de julio de 2.008, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el abogado Antonio Miranda Zambrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 85.832, riela al folio 250 del expediente. En fecha 29 de julio de 2.008 el abogado Antonio Miranda Zambrano, Inpreabogado No. 85.832 aceptó el cargo de defensor judicial y prestó el juramento de ley, riela al folio 62 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 01 de agosto de 2.008 vista la aceptación del cargo de defensor judicial por parte del abogado Antonio Miranda acordó su citación, riela al folio 63 del expediente.
En fecha 29 de septiembre de 2.008, el alguacil del Tribunal consignó recibo de citación firmado por el abogado Antonio Mirando, Inpreabogado No. 85.832, riela al folio 65 del expediente.
Seguidamente se llevaron a efecto los actos legales correspondientes, riela a los folios 67 y 68 del expediente. En fecha 23 de enero de 2.009, compareció ante el Tribunal la abogado Xiomara Luna, dando cumplimiento a lo contenido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 69 del expediente.

En fecha 16 de febrero de 2.009, la Secretaria titular del Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para la promoción de pruebas, riela al folio 39 del expediente.
Abierto el proceso a pruebas, sólo hizo uso de ese derecho la parte actora. Por auto del Tribunal de fecha 17 de febrero de 2.009, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora, que promovió el testimonio de los ciudadanos Verónica del Valle León Orasma, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.499.916 y Félix Rafael Almeida, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.562.896, comisionando suficientemente al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, riela al folio 73 del expediente. Del folio 77 al folio 84 del expediente, rielan resultas de la comisión, de la cual se desprende haberse evacuado la prueba de testigos.
Por auto del Tribunal de fecha 24 de abril de 2.009, se fijó el término para la presentación de informes, riela al folio 86 del expediente. La Secretaria Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejó constancia que el 19 de mayo de 2.009, venció el lapso para la presentación de informes, riela al folio 87 del expediente.
Y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal previamente observa:
II
Habiendo hecho una revisión exhaustiva de las actas que comprenden el expediente, se pudo constatar que no aparece en autos la contestación a la demanda por parte del defensor ad-litem designado, abogado Antonio Miranda Zambrano.
Por las razones de hecho antes expuestas, habiéndose vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada y con fundamento a lo contenido en el artículo 206 del Código de Procedimiento se repone la causa al estado nombrar nuevo defensor judicial, declarándose nulas todas las actuaciones posteriores a la celebración de los actos conciliatorios. Y Así se decide.-
III.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia civil administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: REPONE LA CAUSA al estado de nombrar nuevo defensor judicial, declarándose nulas todas las actuaciones posteriores a la celebración de los actos conciliatorios. Y Así se decide.-
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en San Juan de los Morros, a los diecisiete (17) día del mes de julio del año dos mil nueve. (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Provisoria,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez

La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos
En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
ECOV.-
Exp N° 6.663-08