REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Guárico.
199° y 150°

ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE Nº: 6.832-08
MOTIVO: Declaración de Comunidad Concubinaria.
PARTE DEMANDANTE: María Magdalena Barrios.
APODERADO DEL DEMANDANTE: Abogado Olga Fuenmayor Porras, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.958.
PARTE DEMANDADA: Eudelis María Espinoza y Otros.
DEFENSOR AD-LITEM: abogado, Ángel Orasma, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.964.
I
Por libelo presentado por ante este Juzgado en fecha 08 de mayo del año 2008, por la ciudadana María Magdalena Barrios, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 3.220.608, debidamente asistida por la abogado en ejercicio Olga Fuenmayor Porras, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 18.958, demandó por Declaración de comunidad concubinaria a los ciudadanos Eudelis María Espinoza, Aracelis Josefina Espinoza Goite, Jesús Rafael Espinoza Goite y José Rubén Espinoza Goite venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.566.509, 8.566.516, 8.566.599 y 8.564.792.-
Alega la demandante, que en el mes de enero del año 1.964, inició una relación concubinaria con el ciudadano José Espinoza Villegas, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 1.494.642, relación que se mantuvo por 43 años, hasta el día de su fallecimiento, el 21 de noviembre de 2.007..
Que de esa relación marital que sostuvieron, no procrearon hijos. Expone además la demandante, que desde el año 1.975 fueron fomentando una bienhechurías, en un lote de terreno municipal constituido por una casa de habitación ubicado en la calle La Gloria No. 81 del barrio El Mahoma, Municipio Juan Germán Roscio, San Juan de los Morros, Estado Guárico, alinderado así NORTE: con terreno Municipal; SUR: calle La Gloria; ESTE: casa de Alejandro Magno; y OESTE: casa que es o fue de Blanca Hurtado y pertenece a la comunidad concubinaria por haberlas fomentado con esfuerzo de los dos y en el tiempo ha servido como domicilio y asiento principal de ambos. Manifiesta que l unión concubinaria la mantuvieron en forma notoria, pública, pacífica, permanente y estable, ayudándose y prestándose auxilio en lo personal así como en la administración del poco recurso económico que entraba en su hogar, y el diario trabajo y que mantuvieron unas excelentes condiciones de convivencia, el trabajando como obrero en el Instituto Nacional de Obras Sanitarias, Seccional Guárico y ella en el quehacer de la casa, por espacio de cuarenta y tres (43) años.
Que acude a demandar como en efecto, lo hace, la declaración de unión concubinaria entre ella y su concubino ciudadano José Espinoza Villegas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.494.642, demandando a los herederos conocidos a los ciudadanos Eudelis María Espinoza, Aracelis Josefina Espinoza Goite, Jesús Rafael Espinoza Goite y José Rubén Espinoza Goite venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.566.509, 8.566.516, 8.566.599 y 8.564.792, sí como a los herederos desconocidos.
Del folio 06 al folio 69 del expediente, rielan los recaudos acompañados con la solicitud, la cual aparece admitida por auto de este Tribunal de fecha 13 de mayo del año 2008, acordándose la citación de los demandados, riela al folio 70 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 19 de mayo de 2.008, vista la solicitud de designación de correo especial en favor del ciudadano Aniceto Valerio Vicuña, se acordó su designación, riela al folio 86 del expediente. En esa misma fecha el ciudadano Aniceto Valerio Vicuña, estando debidamente asistido de abogado, dejo constancia de haber recibido las comisiones acordadas, riela al folio 87 del expediente.
En fecha 12 de junio de 2.007, el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber fijado en la puerta del Tribunal el edicto ordenado en el presente juicio, riela al folio 88 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 04 de julio de 2.008, se abocó al conocimiento de la causa la abogado Esthela Carolina Ortega Velásquez, riela al folio 89 del expediente. Por auto de esa misma fecha fueron recibidas las resultas provenientes del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, riela al folio 90 del expediente.
En fecha 08 de julio de 2.008, compareció ante el Tribunal la ciudadana María Magdalena Barrios, estando debidamente asistida de abogado y otorgó poder apud acta a la abogado Olga Fuenmayor, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 18.958, riela al folio 94 del expediente. Por auto de esa misma fecha fueron recibidas las resultas provenientes del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, riela al folio 95 del expediente.
En fecha 21 de julio de 2.008, compareció ante el Tribunal la ciudadana Olga Fuenmayor, y consignó la publicación de los edictos que se realizara por los diarios La Prensa y El Nacionalista, riela al folio 110 del expediente.
En fecha 23 de julio de 2.008, comparecieron ante el Tribunal los ciudadanos Jesús Rafael Espinoza Goite y José Rubén Espinoza Goite, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.566.599 y 8.564.792 respectivamente y otorgaron poder apud acta al abogado Roberto Bolívar, inscrito en el Inpreabogado No. 29.846, riela al folio 141 del expediente.
En fecha 30 de julio de 2.008, compareció ante el Tribunal la ciudadana Olga Fuenmayor, y consignó la publicación de los edictos que se realizara por los diarios La Prensa y El Nacionalista, riela al folio 142 del expediente.
Por auto de fecha 12 de agosto de 2.008, fueron recibidas las resultas provenientes del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, riela al folio 146 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 14 de agosto de 2.008, fueron recibidas las resultas provenientes del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, riela al folio 164 del expediente. Por auto de fecha 01 de octubre de 2.008, fueron recibidas las resultas provenientes del Juzgado Décimo Quinto del Área Metropolitana de Caracas, riela al folio 187 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 03 de noviembre de 2.008 se acordó abrir una pieza del expediente, riela al folio 202 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 03 de noviembre de 2.008, se acordó la designación como defensor judicial de los herederos desconocidos al abogado Ángel Orasma, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.964, riela al folio 02 de la segunda pieza del expediente. En fecha 07 de noviembre de 2.008, el alguacil del Tribunal consigno boleta de notificación firmada por el abogado Ángel Orasma, riela al folio 04 de la segunda pieza del expediente. En fecha 11 de noviembre de 2.008, compareció ante el Tribunal el abogado Ángel Orasma y manifestó su aceptación al cargo de defensor judicial para el cual fue designado y juró cumplir con las obligaciones inherentes al cargo, riela al folio 06 de la segunda pieza del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 14 de noviembre de 2.008 vista la diligencia suscrita por el abogado Ángel Orasma se acordó su citación a los fines de que dé contestación a la demanda, riela al folio 08 de la segunda pieza del expediente. En fecha 26 de noviembre de 2.008, el alguacil del Tribunal consignó recibo de citación firmado por el abogado Ángel Orasma, riela al folio 10 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 20 de enero de 2.009, compareció ante el Tribunal el abogado Ángel Orasma, actuando con el carácter de defensor judicial de los herederos desconocidos dio contestación a la demanda, riela al folio doce de la segunda pieza del expediente.
En fecha 20 de enero de 2.009, compareció ante el Tribunal el abogado Roberto Bolívar, actuando con el carácter acreditado en autos y dio contestación a la demanda, riela al folio 19 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 11 de febrero de 2.009 la secretaria titular del Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para contestar la demanda, riela al folio 21 de la segunda pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 12 de febrero de 2.009, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, riela al folio 22 de la segunda pieza del expediente, las cuales aparecen admitidas por auto de este tribunal de fecha 19 de febrero de 2009, riela al folio 25 de la segunda pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 28 de abril de 2.009, fueron recibidas las resultas provenientes del Juzgado Primero de los Municipios Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, riela al folio 41 de la segunda pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 13 de mayo de 2.009, se fijó oportunidad para la presentación de informes, riela al folio 58 de la segunda pieza del expediente, habiendo hecho uso de ese derecho solo la parte actora, riela al folio 59 del expediente. En fecha 18 de junio de 2.009 la secretaria titular del Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para hacer observaciones a los informes, riela al folio 60 del expediente.
II
Y siendo esta la oportunidad para decidir, el tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera:
De las pruebas promovidas por la parte actora:
Reprodujo, promovió, ratificó e hizo valer la constancia de convivencia, expedida el 18 de enero de 2.00, la cual riela al folio 66 del expediente. Este Tribunal la valora como indicio de conformidad a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.



Promovió las testimoniales de los ciudadanos Bernarda Ochoa de Quintana, María Teresa Higuera de Blanco, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.217.054 y 4.639.063 respectivamente, quienes a través de sus testimonios manifestaron que conocen a la ciudadana María Magdalena Barrios, que conocieron al ciudadano José Espinoza Villegas, que ambos ciudadanos, anteriormente nombrados mantuvieron una relación concubinaria por 43 años, fijando su domicilio en la Calle La Gloria No. 81, en el Barrio El Mahoma. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio ya que las testigos fueron contestes en sus dichos, se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Promovió la prueba de informes, de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se recibieron sus resultas el 02 de abril de 2.009, y a través de la información suministrada se evidencia que el ciudadano José Espinoza Villegas, le dio trato de concubina a la ciudadana María Magdalena Barrios, otorgándole pleno valor probatorio. Y así se decide.-
Estableció la Sala constitucional los siguientes parámetros, entre otros, a seguir en estos casos, con carácter vinculante el 15 de Julio de 2.005:
1) “El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.”
2) “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara. “
3) “ En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. “
4) Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.”
5) “Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.
La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas d Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).
Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.”
6) “Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.”
7) “Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide. “
La más calificada doctrina ha establecido. “Se consagra dentro de nuestro sistema la procedencia de la comunidad concubinaria, a tal fin estatuye el artículo 767 del Código Civil la presunción de la existencia de comunidad no matrimonial en los casos de que la mujer demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado, que ha contribuido con su trabajo a la formación o incremento del patrimonio del hombre, por manera que sin la coexistencia de las condiciones que han quedado señaladas, resultaría incierta la declaración de comunidad concubinaria, más es resaltante el criterio de nuestros tribunales en el sentido de que recae sobre la mujer el cumplimiento de evidenciar en autos que han concurrido los requisitos establecidos en la norma y ello, en razón a que la presunción establecida en la norma es de carácter iuris tamtum y en consecuencia la suficiencia de la prueba determinará si efectivamente existió la comunidad concubinaria expuesta en el proceso.
Quien pretenda una acción declarativa de comunidad concubinaria, deberá probar; Primero: Que la persona reclamante haya convivido permanentemente en unión no matrimonial con la otra persona, Segundo: Que la persona reclamante haya contribuido con su trabajo durante esa convivencia no matrimonial, a la formación del patrimonio de esa persona, o a su aumento, tercero: la contemporaneidad de las dos circunstancias para que ellas surtan efectos. Sin la existencia de la contemporaneidad no nace el derecho reclamado. Cuarto: Que ninguno tenga impedimento para contraer matrimonio, o sea, que sean; solteros, viudos o divorciados.-
Con las pruebas promovidas y evacuadas, está demostrado que los ciudadanos: María Magdalena Barrios, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.220.608 y el ciudadano José Espinoza Villegas, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 1.494.642, existió una relación concubinaria, permanente, continua, pública y notoria, desde el año 1.974 hasta el mes de su fallecimiento, que se produjo el 21 de noviembre de 2007, razón por la cual concluyó la relación, que la reclamante contribuyó con la formación del patrimonio”.
Que existió contemporaneidad y que ambos no tenían impedimento para contraer matrimonio, por lo que la presente acción ha de prosperar y así se declara. -
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción declarativa de concubinato intentada por la ciudadana María Magdalena Barrios, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.220.608 y en consecuencia se declara la existencia de la relación concubinaria con el ciudadano José Espinoza Villegas, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 1.494.642, la cual fue permanente, continua, pública y notoria, desde el año 1.964 hasta el mes de su fallecimiento, que se produjo el 21 de noviembre de 2007, razón por la cual concluyó la relación, y que durante la unión de hecho los bienes que adquirieron y mencionados en la dispositiva del presente fallo pertenecen a la comunidad concubinaria.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al ser vencida en su totalidad la parte demandada, se le condena al pago de las costas procesales, y así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en San Juan de los Morros, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil nueve. (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

La Juez Provisorio,

Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez.

La Secretaria,

Abg. Marisel Peralta Ceballos

En la misma fecha siendo las 2:30 p.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,

ECOV.-
Exp N°. 6.832-08