REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En Su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
199° y 150°

ACTUANDO EN SEDE: Tránsito
EXPEDIENTE N°: 6.911-08
MOTIVO: cuestión previa prejudicialidad penal. Reclamación de Daños derivados de Accidente de Tránsito
PARTE ACTORA: Carmine Romaniello y Nacarid Sifontes
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil STIWCA C.A, Douglas José Velásquez Plaza y Wolfang Emilio Weeden Prieto.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: abogado Damaris Centeno, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 101.916.
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: abogado Carlos Enrique Borges Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 30.785.
I
Se inicia la presente incidencia con motivo del escrito de oposición de cuestiones previas presentado por el abogado Carlos Enrique Borges Pérez, en su carácter de defensor ad litem de la empresa co-demandada STWICA C.A, y de los ciudadanos Douglas José Velásquez Plaza y Wolfang Emilio Weeden Prieto, contenida en el ordinal 8º (la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto).
A tales efectos opuso a favor de sus defendidos el numeral 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, es decir “la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto”, alegando que en efecto, la reclamación de daños en esta demanda civil, involucra, además, la reparación de supuestas lesiones sufridas por los actores en un accidente de tránsito, por lo que se hace necesario el esclarecimiento de los hechos, la determinación de autores y partícipes, así como las posibles responsabilidades penales. Ese proceso penal, distinto al que se intenta a través de esta demanda, fue iniciado por la Fiscalía 8° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas, según averiguación penal No. 12-F-08-0604-08, habiéndose realizado en fecha 14 de abril de 2.009 por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, la juramentación del ciudadano Yorman Edgardo Torrealba Leal, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.086, como defensor del ciudadano Douglas José Velásquez Plaza, tal como consta en asunto No. JP01-P-20009-001098.
Al folio 85 y Vto., cursa escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta suscrita y presentada por los ciudadanos Carmine Romaniello y Nacarid Sifontes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.088.179 y 6.166.810 respectivamente, estando debidamente asistidos por los abogados Mabel Cermeño y José Gregorio Romaniello, abogados en ejercicio, domiciliados en Caracas, aquí de tránsito e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.128 y 97.265 respectivamente, en los siguientes términos: 1) En relación a la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, procedieron a contradecirla por las razones que expresan a continuación: a.- Fundamentos de hechos en que se apoya la contradicción: “En efecto, ciudadana Juez, los hechos alegados por la parte demandada, para apoyar la oposición de la cuestión previa, son ciertos. La cuestión previa, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial, que deba resolverse en un proceso distinto, es cierta, ya que efectivamente, los codemandados, ocasionaron a la persona de Carmine Romaniello, LESIONES GRAVISIMAS, que todavía hasta la fecha, a distancia de casi dos (02) años, no se han curado, y LESIONES GRAVES a la ciudadana Nacarid Sifontes, cuya responsabilidad el causante, ha de dirimirse a través del Tribunal Penal. Es incierto, y constituye un desconocimiento de las normas, afirmar en materia de tránsito “…Que la sentencia condenatoria que se dicte, en materia penal, aperturaría el lapso para la reclamación civil…”
“Señala el tratadista Francisco Carnelutti, en su obra Teoría General del Proceso, “la prejudicialidad la determina la subordinación de una decisión a otra. Es prejudicial toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse éste subordinada a aquella”. En el presente caso que nos ocupa, no se encuentra pendiente ninguna resolución, previa a la causa principal, es decir, no existe subordinación de ninguna causa pendiente, a ésta, razón por la cual, la prejudicialidad alegada, debe ser declarada sin lugar, por improcedente, y así lo pedimos.
II
Llegado el momento para decidir la presente cuestión previa opuesta, esta instancia pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En cuanto a la oposición de la cuestión previa, contenida en el Ordinal 8vo del Art. 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, se observa: La Cuestión Prejudicial es entendida como: “La Institución Jurídica habida en un proceso y cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio”.
El Máximo Tribunal de la República ha sostenido, que para que exista cuestión prejudicial, es absolutamente indispensable que la relación existente entre ella y el pleito principal sea de tal intimidad que, por la fuerza de la lógica, su solución tiene que ser necesariamente previa a la de esta, en razón de su propia subordinación a aquella. Por tanto, lo esencial para que la prejudicialidad prospere, es que la cuestión sea de tal naturaleza que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constitución, aquella en requisito previo para la procedencia de ésta. La prejudicialidad no consiste en la existencia de dos juicios, de dos procesos conexos, sino en la existencia de un punto pendiente que influye en la decisión de la controversia.
Es criterio reiterado y pacifico de la doctrina y Jurisprudencia que este Tribunal comparte que en el caso de la cuestiones prejudiciales por su frecuencia en los accidentes de Tránsito en las cuales es posible que ocurra un hecho punible relacionado con el homicidio o lesiones culposas, ello motiva una actividad jurisdiccional destinado a sancionar al autor de la conducta antijurídica Penal. Mientras se haga la investigación, por parte del Ministerio Público y se sentencia en sede jurisdiccional existirá una cuestión prejudicial que incidirá en el ámbito civil; cuya presencia y efectos en éste se produce de manera oficiosa, aún cuando el demandado no le hubiere alegado. Vale decir, que aun cuando de manera clara y precisa el Código Orgánico Procesal Penal no establece la prejudicialidad penal sobre la civil tal como si se establecía en el artìculo 6 del viejo y derogado Código de Enjuiciamiento Criminal al señalar; “pendiente la acción penal no se decidirá la civil que se haya intentado separadamente, mientras aquella no hubiera sido resueltas por Sentencia Firme, esto es, sentencia contra la cual estén agotadas o no sean procedente los recursos ordinarios o extraordinarios concedidos por las Leyes”; resulta lógico y en resguardo del principio de seguridad y confianza jurídica, que ésta juzgadora interprete con ese sentido las normas contenidas en los artículos 11, 23, 24, 47, 48, 49, 50 y 52, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y los artículos 113 y siguientes del Código Penal Venezolano Vigente, y así entenderlo como mecanismo preexistente de un sistema de prevalencia de la cuestión penal sobre la civil cuando la primera es necesaria su resolución, en virtud que el calificativo de culpable ò inocente del reo y su actuación en el hecho delictivo investigado, sean determinante a los fines de juzgar los daños civiles que se demanden en forma autónoma e independiente.
A colación se trae comentario expuesto en el Tomo III, del Código de Procedimiento Civil comentado, del autor Ricardo Henríquez La Roche, página 61:
“(…)(…) Hay prejudicialidad penal sobre la civil, cuando es menester esperar el calificativo de culpable o inocente del reo en el proceso criminal, a los fines de juzgar los daños resarcibles en sede civil…”.
De igual forma los autores Edgar Darío Núñez Alcántara y Víctor Genaro Jansen Ramírez, en el Texto MANUAL DE DERECHO DEL TRÀNSITO, página 192, exponen:
“En el caso de esta última, por su frecuencia en los accidentes de Tránsito, en los cuales es posible que ocurra un hecho punible relacionado con el homicidio o las lesiones culposas (artículos 411 y 422 del Código Penal), ello motiva una actividad jurisdiccional destinada a sancionar al autor de la conducta antijurídica penal. Mientras se haga la investigación, se investigue por parte del Ministerio Público y se sentencie en sede jurisdiccional existirá una cuestión prejudicial que incidirá en el ámbito civil; cuya presencia y efectos en éste se produce de manera oficiosa, aun cuando el demandado no le hubiere alegado (artículos 11, 23, 24, 47 y 48 del Código Orgánico Procesal Penal)”.

Por lo que de la lectura a los argumentos esgrimidos por la actora en su demanda y de la revisión de las documentales anexas tales como la copia certificada de las actuaciones de la unidad estatal de vigilancia de tránsito terrestre Nº 43 Guárico, en de la que se incluye Acta Policial, (folio 25), en la que se dejó constancia que ese órgano de investigación penal, inició la diligencia necesaria y urgente en relación al accidente de tránsito del tipo colisión entre vehículos con lesionados; así como la Constancia de Aceptación y Juramentación del Defensor Privado, ciudadano abogado Yorman Edgardo Torrealba Leal, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.086, como defensor del ciudadano Douglas José Velásquez Plaza, codemandado en el presente juicio, tal como consta en asunto No. JP01-P-20009-001098, igualmente del escrito de contestación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, la parte actora conviene en la existencia de la cuestión prejudicial alegada, lo que trae como consecuencia que al concatenar quien aquí decide los alegatos esgrimidos por las partes con las documentales arriba señaladas, es evidente que con dichas actuaciones exista en el caso que aquí nos ocupa la comisión de un presunto delito de lesiones culposas ocurridas con motivo del accidente de tránsito aquí debatido y sometido a la consideración de este Tribunal, por lo que se concluye que evidentemente existe una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso penal y que incidirá en la presente acción civil, en consecuencia se declara con lugar la cuestión prejudicial opuesta. Y así se decide.
III
Con base a los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada de autos, contenida en el ordinal 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto. En consecuencia de conformidad con el último aparte del artículo 867 del Código de Procedimiento Civil se paraliza el presente juicio hasta tanto conste en autos las resultas de las actuaciones de la acción penal que involucran a las partes de este proceso ya identificados.
Se condena en costas al demandante excepcionado de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,
Esthela Carolina Ortega Velásquez
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo las 2:40 p.m., se publicó, se registró y se dejo copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
ECOV.-
Exp N°. 6.911-08