REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Guárico.


ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 7158-09
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato
PARTE DEMANDANTE: Francisco Gerardo Zapata Arana
PARTE DEMANDADA: Raúl Bello
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Luís Toro, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 30.007.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogado Juan Pablo Naranjo Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 101.120.
I
Por libelo de fecha 17 de diciembre de 2008, presentado por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo del Estado Guárico por el ciudadano Francisco Gerardo Zapata Arana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.996.632, asistido por el Abogado en ejercicio, Luís Toro inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.007, el cual fue remitido a esta Instancia por declinatoria de competencia declarada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y que por auto de éste Tribunal de fecha 13 de marzo de 2.009, se admitió la referida demanda por cumplimiento de contrato, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadano Raúl Bello, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.967.701.
Expone el demandante, que durante el mes de diciembre del pasado año realizó por órdenes del ingeniero Raúl Bello, el levantamiento topográfico en los terrenos en los cuales está asentado el “Haras Los Morros”, para la construcción y mejoras que se realizaban en esas instalaciones, el cual posee un área aproximada de cinco (05) hectáreas, realizando una serie de trabajos. Siendo el caso, que a pesar de las múltiples gestiones realizadas para que el prenombrado ingeniero Raúl Bello, quien lo contrató y recibió la solicitud de cobro por el trabajo realizado, hasta la fecha promete pagar pero no lo hace, razón por la que procedió a demandarlo o a ello condenado por este Tribunal el trabajo ya especificado y los montos señalados y la indexación de los mismos.
Fundamenta la acción en los artículos 1.159, 1.160 y 1.163 del Código Civil.
Estimó la demanda en la cantidad de treinta y dos mil bolívares fuertes (Bs. 32.000,oo).
A los folios 2 y 3 rielan los recaudos acompañados con el libelo de la demanda, la cual aparece admitida por auto de este Tribunal de fecha 13 de marzo de 2009, acordando la citación del demandado, Raúl Bello, riela al folio 46 del expediente.
En fecha 17 de marzo de 2009, el alguacil del Tribunal consignó recibo de citación firmado, que fuese librado al ciudadano Raúl Bello, titular de la cédula de identidad No. 5.967.701, riela al folio 48 del expediente.
En fecha 24 de abril de 2.009, compareció ante el Tribunal el ciudadano Raúl Bello, plenamente identificado en autos y estando debidamente asistido de abogado y en la oportunidad para dar contestación a la demanda opuso cuestiones previas de la manera siguiente: “conforme a lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opongo cuestiones previas contenidas en el ordinal 6 el cual es del tenor siguiente: “el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340….” Específicamente en los ordinales 4 y 5 del artículo 340 ejusdem, cuyo contenido es: “el libelo de la demanda deberá expresar: “…4. el objeto de la pretensión … (omissis), “6. la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las siguientes conclusiones”. Fundamentando la presente defensa en dos razones, a saber: La demanda es contraria a derecho, por cuanto el objeto de la pretensión no puede determinarse en el escrito libelar a los fines de ejercer el derecho a la defensa ilimitadamente tal y como lo establece el legislador. 2. La demanda es contraria a derecho por cuanto en la supuesta relación de los hechos no existen o no se aprecian los fundamentos de derecho que se base pretensión alguna, con sus correspondientes conclusiones, riela al folio 50 del expediente.
En fecha 30 de abril de 2.009, compareció ante el Tribunal el ciudadano Francisco Gerardo Zapata Arana y estando debidamente asistido de abogado, procedió a subsanar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada de la manera siguiente:”En tal sentido el objeto de la pretensión es el cumplimiento de lo pactado entre el demando y mi persona, en virtud de que hasta la fecha no me ha hecho el pago de diecinueve mil doscientos setenta y un bolívares (Bs. F. 19.271) que me adeuda por el trabajo de topografía que le hice al folio 2 y que doy por reproducido(esto para subsanar y corregir lo relativo al ordinal 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil). En cuanto al ordinal 5 ejusdem, doy por reproducido la narración de los hechos contenidos cursante al folio 14, fundamentando el derecho en base a los artículos 1.159, 1.160 y 1.163 del Código Civil”. Dejo así subsanado o corregido voluntariamente las cuestiones previas opuestas
En fecha 11 de mayo de 2.009, el ciudadano Raúl Bello, estando debidamente asistido por el abogado Juan Pablo Naranjo Mendoza, procedió a dar contestación al fondo de la demanda, lo cual lo hizo en forma extemporánea, ya que el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil ordinal 2° establece: Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar: 2° En los casos de los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al artículo 350,…”. De la revisión hechas a la actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte actora procedió a la subsanación de la cuestiones previas el 30 de mayo de 2.009, teniendo que realizarse la contestación dentro de los cinco días siguientes a la misma, habiéndolo hecho el demandado en el día seis (06), y además no promovió prueba alguna a su favor.
Acogiendo este Tribunal el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 16 de noviembre de 2.001, Ponente Magistrado Dr. Franklin Arriechi, juicio Cedel Mercado de Capitales, C.A, vs Microsoft Corporation, que establece “…en el caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente…”
Asimismo en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 27 de abril de 2.004, Ponente Magistrado Dr. Franklin Arriechi, juicio Atunera de Orienta S.A (Atorsa) vs Tunafly Corporación C.A, que establece “… si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr el día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el juez de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente…”

Tomando en consideración lo arriba expuesta, y siendo ésta la oportunidad para decidir el Tribunal pasa a hacerlo para lo cual previamente observa:
II
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…….”
De lo trascrito, se infiere que deben cumplirse ciertos requisitos para que opere la CONFESION FICTA, a saber: 1) Que el demandado no de contestación a la demanda. 2) Que durante el lapso probatorio no promoviere prueba alguna que le favorezca y 3) que la petición no sea contraria a derecho.
Requisitos estos que son de carácter concurrentes, y en el presente caso se cumplen.-
Por lo que ha operado la confesión ficta del demandado, y así se decide.-
III
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de Cumplimiento de Contrato intentada por el ciudadano Francisco Gerardo Zapata Arana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.996.632, quien demandó al ciudadano Raúl Bello, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.967.701.
En consecuencia se condena al demandado al pago de diecinueve mil doscientos setenta y un bolívares fuertes (Bs. 19.271,oo), suma que se le adeuda, tal y como lo manifiesta al folio 52 del presente expediente, por concepto del trabajo de topografía cuyas especificaciones se encuentran contenidas en el escrito libelar. Se ordena la corrección monetaria del fallo, desde el momento que se interpuso la presente demanda hasta la sentencia definitivamente firme de conformidad con los índices de precio del consumidor emitidos por el Banco Central de Venezuela. Se condena en costas a los codemandados de conformidad con lo establecido en el 274 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia del presente fallo.-
Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en San Juan de los Morros, a los días (02) día del mes de julio del año dos mil nueve. (2009).-

La Juez Provisorio,

Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez.

La Secretaria,

Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En fecha la misma fecha se publicó la anterior sentencia a las 2:30 p.m.
La Secretaria,

ECOV.-
Exp. N° 7158-09