REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Guárico.

ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 7.211-09
MOTIVO: Desalojo
PARTE DEMANDANTE: Jorge González Duran
PARTE DEMANDADA: Zuleima Angélica Ledezma de Lara
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado Juan Carlos Sánchez, inscrito en INPREABOGADO bajo el No. 65.379.
APODERADO DE LA DEMANDADA: Abogado Luís Mercedes Hernández, inscrito en INPREABOGADO bajo el Nº 101.351.
I.
Bajaron las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil. Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Estado Guárico, según oficio 179-09, de fecha 12 de junio del año 2009, por declinatoria de competencia a este Tribunal, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado Juan Carlos Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 65.379, contra la decisión dictada por el Tribunal a quo de fecha 15 de mayo de 2009 con motivo del juicio que por Desalojo interpuso el ciudadano Jorge González Duran, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.847.197, en contra de los ciudadanos Zuleima Angélica Suárez Ledezma de Lara y Clemente Rafael Lara, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.801.699 y 8.568.598 respectivamente.
Por auto de este Juzgado de fecha 16 de junio de 2009, se le dio entrada a esas actuaciones, y se abocó al conocimiento de la causa, la Abogado Esthela Carolina Ortega Velásquez quien fuese designada como Juez Provisoria de este Tribunal, riela al folio 163 del expediente.
Alega el actor, en su escrito libelar, que en fecha 27 de agosto de 2.008, a través de contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros, Estado Guárico, anotado bajo el No. 11, Tomo 65, el cual anexó marcado “A”, dio en arrendamiento a los ciudadanos Zuleima Angélica Ledezma de Lara y Clemente Rabel Lara, plenamente identificados en autos, un inmueble ubicado en la Urbanización Las Palmas, calle Cecilio Acosta cruce con Urica de esta ciudad de San Juan de los Morros.
Alega el demandante, que el contrato de arrendamiento tiene un tiempo de duración de seis (06) meses fijos, contados a partir del 01 de septiembre de 2.008, el cual a la fecha se encuentra vencido, corriendo el pretendido derecho de la prorroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, fijándose la cantidad de un mil ochocientos bolívares (Bs. 1.800,oo) como canon de arrendamiento mensual.
Manifestando seguidamente el actor, que en dicho contrato de arrendamiento una de las condiciones contractuales es que el arrendatario debía pagar de manera anticipada y consecutivas a más tardar el día cinco (05) de cada mes, un canon de arrendamiento mensualmente por la cantidad antes señalada, lo cual nunca ha cumplido puntualmente, siendo entonces que el último pago imputable al canon de arrendamiento lo hizo en el mes de febrero de 2.009 correspondiente al mes de diciembre de 2.008, presentando hasta la fecha un atraso de dos meses y lo que corre del mes de marzo que hoy termina. Es de hacer notar, que han transcurrido casi tres (03) meses sin que haga el correspondiente pago y que a pesar de que se han realizado de manera amistosa innumerables ostiones para lograr el pago de dichos cánones, no ha sido posible que los arrendatarios cumplan con la obligación de pagar lo convenido, sólo logrando promesas incumplidas.
Fundamenta la acción en los artículos 33 y 34 literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estimó la presente acción en la cantidad de tres mil seiscientos bolívares fuertes (Bs. 3.600. oo). Pidió la citación de la parte demandada.
Del folio 3 al folio 4 del expediente, rielan los recaudos acompañados con la acción, la cual aparece admitida por auto del Tribunal de la causa, en fecha 03 de abril de 2009, acordándose la citación de los demandados.
En fecha 14 de abril de 2.009, el Alguacil del Tribunal A-Quo, consignó Boletas de Citaciones sin firmar, que fuesen libradas a los ciudadanos Zuleima A. Suárez de Lara y Clemente Rafael Lara, cédulas de identidad No. 8.801.699 y 8.568.598 respectivamente, por haberse negado a firmarlas, riela a los folios 13 y 19 del expediente. Por auto del Tribunal A-Quo de fecha 16 de abril de 2.009, vistas las consignaciones hechas por el alguacil, ordenó la notificación de los demandados de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 20 del expediente.
En fecha 20 de abril de 2.008, compareció ante el Tribunal A-Quo el ciudadano Jorge González, plenamente identificado en autos, estando debidamente asistido de abogado, otorgó poder apud acta los abogados Juan Carlos Sánchez, Julio Cesar Ruiz Araujo y Ottman Guzmán, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.379, 54.050 y 76.111 respectivamente, riela al folio 23 del expediente.
En fecha 20 de abril de 2.009, la secretaria temporal del Tribunal A-Quo dejó constancia de haber dado cumplimiento a lo contenido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, al haber trasladado a la urbanización Las Palmas, calle Cecilio Acosta cruce con calle Urica a los fines de dar entregar las respectivas boletas de notificaciones, riela al folio 24 del expediente.
En fecha 22 de abril de 2.009, comparecieron ante el Tribunal A-Quo los ciudadanos Zuleima Angélica Suárez Ledezma de Lara y Clemente Rafael Lara, estando debidamente asistidos por el abogado Luís Mercedes Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 101.351, dando contestación a la presente demanda, en los siguientes términos: Alegan los demandados, errónea fundamentación de la pretensión en las disposiciones legales no aplicables al caso, por cuanto la parte demandante fundamentó su acción de demanda para el desalojo del inmueble identificado en el escrito de demanda, conjuntamente con la resolución del contrato de arrendamiento, basándose en el artículo 33 y 34 literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el cual establece como causal de desalojo la a falta de pago del canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas, obviando que dicha norma precisa de forma taxativa, que “solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado. Está claro, que la norma anteriormente citada, la cual es de orden público. Rige a los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado y no como pretende el accionante inducir al error de interpretación y que le sea aplicable a favor de su caso en concreto, pues está visto que en el anexo marcado “A” que presentó como documento fundamental de la pretensión, es un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, lo cual se demuestra en su cláusula tercera, cuando señala que la duración del presente contrato es por seis (06) meses fijos, es decir, desde el día primero de septiembre de 2.008 hasta el último de febrero de 2.009.
Alegan los demandados que es falso que hallan incumplido con los pagos del canon de arrendamiento, ya que los depósitos fueron girados para dar cumplimiento al pago del arrendamiento, acompañados al escrito de contestación en original y marcados, 1, 2, 3, 4, 5 y 6 para que una vez verificada su autenticidad le sean devueltos, señalando que en ningún momento han incumplido con el contrato, riela del folio 25 al 27 del expediente.
Solo la parte actora promovió pruebas, las cuales aparecen debidamente admitidas en fecha 08 de mayo de 2.009, cuyo auto riela al folio 37 del expediente.
En fecha 15 de mayo de 2.009, el Tribunal A-Quo dictó sentencia por medio de la cual se declaró sin lugar la acción por desalojo, riela del folio 38 al 42 del expediente, de la cual apeló el apoderado judicial de la parte actora, abogado Juan Carlos Sánchez, en fecha 20 de mayo de 2009, oyéndose la misma en ambos efectos, y ordenándose la remisión de las actuaciones a este Tribunal, riela al folio 148 del expediente.
Y estando en la oportunidad para decidir el Tribunal previamente observa:
II
La parte actora fundamentó la presente acción en los artículos 33 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. De la lectura detenida a la pretensión del demandante, de lo contenido en el escrito de contestación a la presente demanda y del contrato de arrendamiento fundamento de la presente acción, de forma clara se evidencia, que estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado entre las partes, ya que la relación arrendaticia se inició el 01 de septiembre 2.008 y cuyo fecha de culminación es el 28 de febrero 2.009, operando para los arrendatarios la prorroga legal establecida en el literal “a” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no pudiendo intentar la acción por desalojo el ciudadano Jorge González, ya que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34 es precisa cuando señala: “solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, …”, razón por la cual la presente demanda es declarada Sin Lugar, por lo que la presente apelación debe sucumbir. Y así se decide.-
III.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia Civil administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: SIN LUGAR la apelación interpuesta contra la decisión del Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha quince (15) de mayo de 2.009, mediante la cual decidió SIN LUGAR la acción de desalojo propuesta. En consecuencia se CONFIRMA la sentencia antes mencionada. Y así se decide.-
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.- Bájese el expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en San Juan de los Morros, al segundo (02) día del mes de julio del año dos mil nueve. (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Provisoria,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez

La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta
En la misma fecha siendo las 3:00 p.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
ECOV.-

Exp N° 7.211-09