REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Guárico.

ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 7156-09
MOTIVO: Desalojo
PARTE DEMANDANTE: Mercedes Elena Parra de Ramírez
PARTE DEMANDADA: Empresa Carnicería y Charcutería “YANIMAR” C.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: William Orozco, inscrito en INPREABOGADO bajo el No. 26.460.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Ricardo Lugo, inscrito en INPREABOGADO bajo el No. 27.289.
I.
Se dio inicio al presente juicio, por demanda interpuesta por la ciudadana Mercedes Elena Parra de Ramírez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 2.521.499, estando debidamente asistido por el abogado William Orozco, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 26.460, por motivo de Resolución de Contrato de Arrendamiento en contra de la Empresa Carnicería y Charcutería “YANIMAR” C.A, representada por los ciudadanos Pedro Luís Toro Lozano y Nelson Arturo Sánchez Banard, en su condición de Presidente y Vice-Presidente del referido fondo de comercio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.884.539 y 5.301.243 respectivamente.
Alega la demandante, en su escrito libelar, que es propietaria de un inmueble, situado en la calle Mellado entre calles Infante y Sucre, dentro de los siguientes linderos: NORTE: con calle Mellado; SUR: casa de la señora Mercedes Elena de Ramírez; ESTE: casa de la señora Mercedes Elena de Ramírez; y OESTE: casa que es o fue del señor Andrés García, el cual cedió en calidad de arrendamiento a la empresa Carnicería y Charcutería “YANIMAR” C.A, la cual se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 25 de julio de 2.006, bajo el numero 26, Tomo 10-A representada por los ciudadanos Pedro Luís Toro Lozano y Nelson Arturo Sánchez Banard, arriba identificados, con domicilio en la calle Roscio, en la sede de la administración del Mercado Municipal de San Juan de los Morros, Estado Guárico, como consta del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros, Estado Guárico, quedando inserto bajo el No. 65, Tomo 50 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, de fecha 04 de septiembre de 2.006, con una duración de seis meses, prorrogables por períodos iguales de mutuo acuerdo entre las partes y previo aumento del canon arrendaticio, el cual anexó marcado “A”.
Alega la demandante, que según la cláusula segunda del citado contrato arrendaticio, el canon del convenio fue establecido en la cantidad de trescientos treinta bolívares fuertes (Bs. 330.oo) mensuales que la arrendataria se comprometió a pagar puntualmente a partir del cuatro (04) de septiembre de 2.006, fecha en que entró en vigencia y por el término se seis (06) meses, como lo estipula la cláusula tercera, siendo renovado por períodos iguales hasta la presente fecha.
Sigue exponiendo la demandante que para esta fecha la arrendataria Carnicería y Charcutería “YANIMAR” C.A, le adeuda las pensiones de arrendamiento vencidas correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre a un valor de novecientos bolívares fuertes (Bs. F. 900,oo) cada uno, según se demuestra de los comprobantes de cobro que anexó marcado “B” y la de los meses de enero, febrero y marzo a un valor de un mil ciento cincuenta dos bolívares fuertes (Bs. 1.1152,oo) cada uno, según se demuestra de los comprobantes de cobro que anexó marcado “C”. Que a pesar de las diversas gestiones amigables que ha realizado para lograr el pago de dichas pensiones de arrendamiento insolutas, no le ha sido posible obtener su cancelación.
Expone la demandante, que aparte de la violación al contrato, los representantes de la arrendataria, han dejado de cancelar el servicio de electricidad, según se demuestra en relación que anexó marcada “D”, causando daños al inmueble de su propiedad, al serle retirado el servicio eléctrico en varias oportunidades por parte de la empresa Elecentro, violando nuevamente la norma al no cancelar las mensualidades del servicio de agua según se demuestra en relación que anexó marcado con la letra “E”, violación reiterada al no hacerle el mantenimiento obligado por la norma contractual, causando deterioro al inmueble de su propiedad ya que ni siquiera se le permite el acceso como propietaria al inmueble para realizar las reparaciones, violando de esta manera las cláusulas segunda, cuarta, novena y décima.
Fundamenta la acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.592 numeral 2° y 552 del Código Civil.
Demandando formalmente a los ciudadanos Pedro Luís Toro Lozano y Nelson Arturo Sánchez Banard para que convenga en dar por resuelto el contrato de arrendamiento suscrito, debidamente autenticado ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros, Estado Guárico, quedando inserto bajo el No. 65, Tomo 50 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, de fecha 04 de septiembre de 2.006, y en consecuencia para que convengan en devolver dicho inmueble sin plazo alguno, totalmente desocupado y asimismo que cancelen los cánones arrendaticios vencidos y por vencerse del contrato y el cual es ley entre las partes, así como los servicios públicos atrasados y las costas.
Estimó la presente acción en la cantidad de veinticinco mil bolívares fuertes (Bs.F. 25.000,oo). Pidió la citación de la parte demandada.
Del folio 7 al 37, rielan los recaudos acompañados con la acción, la cual aparece admitida por auto del Tribunal, en fecha 12 de marzo de 2009, acordándose la citación de la demandada, riela al folio 38 del expediente.

En fecha 17 de marzo de 2.009 el alguacil del Tribunal consignó recibo de citación firmado por el ciudadano Pedro Luís Toro Lozano, titular de la cédula de identidad No. 9.884.539, riela al folio 44 del expediente. En esa misma fecha el alguacil del Tribunal consignó boleta de citación sin firmar que fuese librada al ciudadano Nelson Arturo Sánchez Banard, titular de la cédula de identidad No. 5.301.243, riela al folio 467 del expediente.
En fecha 20 de marzo de 2.009, la ciudadana Mercedes Elena Parra de Ramírez, compareció ante el Tribunal, estando debidamente asistido de abogado y otorgó poder apud acta al abogado William Orozco, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo la matrícula No. 26.460, riela al folio 55 del expediente. En esa misma fecha solicitó la citación por carteles del ciudadano Nelson Arturo Sánchez Banard, riela al folio 56 del expediente. En fecha 23 de marzo de 2.09, compareció ante el Tribunal el abogado William Orozco y consignó copia certificada del registro mercantil de la Carnicería y Charcutería “YANIMAR”, C.A, riela al folio 57 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 30 de marzo de 2.009, vista la diligencia suscrita por el abogado William Orozco se acordó la citación por carteles del ciudadano Nelson Arturo Sánchez Banard, riela al folio 75 del expediente.
En fecha 02 de abril de 2.009, compareció ante el Tribunal el abogado William Orozco y consignó el ejemplar del diario La Prensa donde aparece publicado el cartel de citación del ciudadano Nelson Arturo Sánchez Banard, riela al folio 77 del expediente. En fecha 06 de abril de 2.009, compareció ante el Tribunal el abogado William Orozco y consignó el ejemplar del diario El Nacionalista donde aparece publicado el cartel de citación del ciudadano Nelson Arturo Sánchez Banard, riela al folio 79 del expediente. En fecha 16 de abril de 2.009, la secretaria titular del Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio de la demandada empresa Carnicería y Charcutería “YANIMAR” C.A, riela al folio 81 del expediente.
En fecha 12 de mayo de 2.009, compareció ante el Tribunal el abogado William Orozco y solicitó el nombramiento de defensor judicial, riela al folio 82 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 13 de mayo de 2.009, vista la diligencia suscrita por el abogado William Orozco se designó para el cargo de defensor judicial al abogado Luís Enrique Ruiz Reyes, inscrito en el IPSA bajo el No. 32.937, riela al folio 83 del expediente. En fecha 19 de mayo de 2.009, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el abogado Luís Enrique Ruiz Reyes, riela al folio 85 del expediente. En fecha 20 de mayo de 2.009, el abogado Luís Enrique Ruiz Reyes, compareció ante el Tribunal y aceptó el cargo de defensor judicial para el cual fue designado prestando el juramento de ley, riela al folio 87 del expediente.
En fecha 25 de mayo de 2.009, compareció ante el Tribunal la ciudadana Mercedes Elena Parra de Ramírez, estando asistida de abogado, y procedió a reformar la demanda, riela al folio 888 del expediente. En esa misma fecha, compareció ante el Tribunal el abogado William Orozco y solicitó la citación del defensor judicial, riela al folio 103 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 28 de mayo de 2.009, se ordenó la citación del abogado Luís Enrique Ruiz Reyes, riela al folio 104 del expediente En fecha 08 de junio de 2.009, el alguacil del Tribunal consignó recibo de citación firmado por el abogado Luís Ruiz, riela al folio 110 del expediente.
En fecha 10 de junio de 2.009, compareció ante el Tribunal el ciudadano Pedro Luís Toro Lozano, asistido de abogado y confirió poder apud acta al abogado Ricardo Lugo, riela al folio 112 del expediente. En esa misma fecha el apoderado judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos: rechazó tanto en los hechos como en derecho la demanda incoada en contra de su representada así como su reforma atendiendo a las siguientes consideraciones: PRIMERO: la demanda primaria está referida a una resolución de contrato de arrendamiento y la reforma se refiere al desalojo por incumplimiento de contrato de arrendamiento. Una basada en los artículos referente al contrato y la otra fundamentada principalmente en las causales de desalojo establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Parece incongruente, aunque el efecto sea el mismo al momento de poderse ejecutar una posible sentencia a favor del demandante. SEGUNDO: negó que su representada adeude los meses de arrendamientos señalados, así como impugno en este acto recibos de pago de arrendamiento por la arrendadora por nulos o sin efecto, los cuales corren a los folios 10 al 16 y los recibos de abril y mayo que corren a los folios y por el mismo fundamento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: rechazó y contradijo la reclamación hecha del pago de luz y agua, los cuales en copia simple acompañó la demanda y que corren a los folio 17, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36 y 37, los cuales impugnó de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: rechazó y contradijo que no es cierto que adeude las cantidades de dinero reclamadas por concepto de cánones de arrendamiento, por cuanto como se desprende de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento establece un monto de trescientos treinta bolívares fuertes (Bs. F. 330,oo) y en ninguna parte se establece un aumento del mismo ni de las actas procesales se puede evidenciar dicho aumento, falso de por sí, haya sido acordado por las partes contratantes. Por tanto no se deben ninguno de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre y mucho menos los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo a razón de un mil ciento cincuenta y dos bolívares fuertes (Bs. F. 1.152,oo) mensuales, riela a los folios 143 y 144 del expediente.
En fecha 10 de junio de 2.009, compareció ante el Tribunal el abogado Luís Ruiz, actuando con el carácter de defensor ad-litem procedió a dar contestación a la demanda, riela del folio 145 a 148 del expediente.
En fecha 15 de junio de 2.009, el abogado William Orozco, actuando con el carácter acreditado en autos presentó escrito de promoción de pruebas, riela a los folios 149 y 150 del expediente.
En fecha 16 de junio de 2.009, el abogado Luís Reyes, actuando con el carácter de defensor judicial, presentó escrito de promoción de pruebas. Por auto del Tribunal de fecha 18 de junio de 2.009 se admitieron las pruebas de la parte demandante, con relación a las pruebas promovidas por el defensor ad-litem el Tribunal se abstuvo de proveer en relación a dichas pruebas por haber cesado sus funciones como defensor al haberse hecho presente en el juicio la representación legal de la demandada, riela del folio 182 del expediente.
En fecha 25 de junio de 2.009, compareció ante el Tribunal el abogado Ricardo Lugo, plenamente identificado en autos, consignó escrito de promoción de prueba, riela al folio 164 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 29 de junio de 2.009 se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, riela al folio 165 del expediente.
II
Y siendo esta la oportunidad para decidir, el tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera:
Alega la demandante, en su escrito libelar, que es propietaria de un inmueble, situado en la calle Mellado entre calles Infante y Sucre, dentro de los siguientes linderos: NORTE: con calle Mellado; SUR: casa de la señora Mercedes Elena de Ramírez; ESTE: casa de la señora Mercedes Elena de Ramírez; y OESTE: casa que es o fue del señor Andrés García, el cual cedió en calidad de arrendamiento a la empresa Carnicería y Charcutería “YANIMAR” C.A, la cual se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 25 de julio de 2.006, bajo el numero 26, Tomo 10-A representada por los ciudadanos Pedro Luís Toro Lozano y Nelson Arturo Sánchez Banard, arriba identificados, con domicilio en la calle Roscio, en la sede de la administración del Mercado Municipal de San Juan de los Morros, Estado Guárico, como consta del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros, Estado Guárico, quedando inserto bajo el No. 65, Tomo 50 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, de fecha 04 de septiembre de 2.006, con una duración de seis meses, prorrogables por períodos iguales de mutuo acuerdo entre las partes y previo aumento del canon arrendaticio, el cual anexó marcado “A”.
Alega la demandante, que según la cláusula segunda del citado contrato arrendaticio, el canon del convenio fue establecido en la cantidad de trescientos treinta bolívares fuertes (Bs. 330.oo) mensuales que la arrendataria se comprometió a pagar puntualmente a partir del cuatro (04) de septiembre de 2.006, fecha en que entró en vigencia y por el término se seis (06) meses, como lo estipula la cláusula tercera, siendo renovado por períodos iguales hasta la presente fecha.
Sigue exponiendo la demandante que para esta fecha la arrendataria Carnicería y Charcutería “YANIMAR” C.A, le adeuda las pensiones de arrendamiento vencidas correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre a un valor de novecientos bolívares fuertes (Bs. F. 900,oo) cada uno, según se demuestra de los comprobantes de cobro que anexó marcado “B” y la de los meses de enero, febrero y marzo a un valor de un mil ciento cincuenta dos bolívares fuertes (Bs. 1.152,oo) cada uno, según se demuestra de los comprobantes de cobro que anexó marcado “C”. Que a pesar de las diversas gestiones amigables que ha realizado para lograr el pago de dichas pensiones de arrendamiento insolutas, no le ha sido posible obtener su cancelación.
Expone la demandante, que aparte de la violación al contrato, los representantes de la arrendataria, han dejado de cancelar el servicio de electricidad, según se demuestra en relación que anexó marcada “D”, causando daños al inmueble de su propiedad, al serle retirado el servicio eléctrico en varias oportunidades por parte de la empresa Elecentro, violando nuevamente la norma al no cancelar las mensualidades del servicio de agua según se demuestra en relación que anexó marcado con la letra “E”, violación reiterada al no hacerle el mantenimiento obligado por la norma contractual, causando deterioro al inmueble de su propiedad ya que ni siquiera se le permite el acceso como propietaria al inmueble para realizar las reparaciones, violando de esta manera las cláusulas segunda, cuarta, novena y décima.
En fecha 10 de junio de 2.009, el apoderado judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos: rechazó tanto en los hechos como en derecho la demanda incoada en contra de su representada así como su reforma atendiendo a las siguientes consideraciones: PRIMERO: la demanda primaria está referida a una resolución de contrato de arrendamiento y la reforma se refiere al desalojo por incumplimiento de contrato de arrendamiento. Una basada en los artículos referente al contrato y la otra fundamentada principalmente en las causales de desalojo establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Parece incongruente, aunque el efecto sea el mismo al momento de poderse ejecutar una posible sentencia a favor del demandante. SEGUNDO: negó que su representada adeude los meses de arrendamientos señalados, así como impugno en este acto recibos de pago de arrendamiento por la arrendadora por nulos o sin efecto, los cuales corren a los folios 10 al 16 y los recibos de abril y mayo que corren a los folios y por el mismo fundamento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: rechazó y contradijo la reclamación hecha del pago de luz y agua, los cuales en copia simple acompañó la demanda y que corren a los folio 17, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36 y 37, los cuales impugnó de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: rechazó y contradijo que no es cierto que adeude las cantidades de dinero reclamadas por concepto de cánones de arrendamiento, por cuanto como se desprende de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento establece un monto de trescientos treinta bolívares fuertes (Bs. F. 330,oo) y en ninguna parte se establece un aumento del mismo ni de las actas procesales se puede evidenciar dicho aumento, falso de por sí, haya sido acordado por las partes contratantes. Por tanto no se deben ninguno de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre y mucho menos los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo a razón de un mil ciento cincuenta y dos bolívares fuertes (Bs. F. 1.152,oo) mensuales, riela a los folios 143 y 144 del expediente.
Trabada así la litis, corresponde a este Tribunal, determinar la carga probatoria que debe asumir las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, que expresan:
Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Correspondiéndole a la parte demandada la carga de la prueba de que efectivamente no adeuda suma alguna por concepto de los cánones de arrendamiento.
Para este Tribunal, no cabe duda, como bien lo establece el artículo 1.133 del Código Civil, que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, que contemplado desde el punto de vista funcional, sirve para realizar una finalidad de la vida económica, siendo su utilidad, como fuente de obligaciones, que radica precisamente en ello, vale decir, en la variedad de intereses económicos que éstos pueden tutelar, garantizando así su realización, donde las partes tienen la voluntad de darse su propia ley, poder éste que surge del Principio de la Autonomía de la Voluntad, que conforme al artículo 1.159 del Código Civil, tiene fuerza de ley entre las partes. En el caso sub iudice, la parte actora pretende que se le indemnice y se cumpla con el contrato de arrendamiento suscrito entre su persona y la empresa demandada.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
PRIMERO: promovió el mérito favorable de autos, por cuanto existe reiterada jurisprudencia que señala que eso no equivale a ningún medio probatorio, este Tribunal no le otorga valor alguno. Y así se decide.-
SEGUNDO: promovió el documento de propiedad del inmueble de su mandante. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.-
TERCERO: promovió el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros, Estado Guárico, el cual quedó inserto bajo el No. 65, Tomo 50 de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría, de fecha 04 de septiembre de 2.006, con una duración de seis (06) meses, prorrogables por períodos iguales de mutuo acuerdo entre las partes y previo aumento del canon arrendaticio, que una vez vencido el mismo se prorrogó por tiempo indeterminado, debidamente firmado por su mandante y la empresa mercantil CARNICERÍA Y CHARCUTERÍA “YANIMAR” C.A, representada por los ciudadanos Pedro Luís Toso Lozano y Nelson Arturo Sánchez Banard, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.884.539 y 5.301.243 respectivamente. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que a través de éste, quedó demostrada la relación arrendaticia existente entre las partes. Y así se decide.-
CUARTO: promovió los recibos de los cánones de arrendamiento que ha dejado de cancelar la empresa mercantil CARNICERÍA Y CHARCUTERÍA “YANIMAR” C.A, desde el mes de agosto de 2.008 hasta la presente fecha. Recibos estos que fueron impugnados por la representación judicial de la parte demandada, los cuales son desechados por este Tribunal, ya que no se encuentran firmados por persona alguna. Y así se decide.-
QUINTO. Promovió en original marcado con la letra “A”, correspondiente al estado de cuenta de la deuda que mantiene la empresa mercantil CARNICERÍA Y CHARCUTERÍA “YANIMAR” C.A, con la empresa CADAFE, la cual corre inserta al folio 151 del expediente. Este tribunal, no le otorga valor probatoria al estado de cuenta, de conformidad con el artículo 431 ejusdem, es claro el contenido normativo del citado artículo cuando establece como premisa “sine cua nom”, que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de los mismos, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, pues ni siquiera la ratificación por la propia demandada, puede tener efectos o producir efectos sobre tales documentales, pues única y exclusivamente pueden ser ratificados por la persona que lo suscribe y no por ninguna otra, por lo cual, debe desecharse el referido estado de cuenta. Así se decide.-
SEXTO: promovió en original recibos por pagar a la empresa HIDROLOGICA PAEZ a nombre del ciudadano Eugenio Parra, anterior propietario del inmueble de su mandante, a nombre de quien se encuentra el pago de servicio de agua. Este Tribunal no valora los referidos recibos, por cuanto, los mismos no se encuentran a nombre de la empresa demandada. Y así se decide.-
SEPTIMO: promovió inspección judicial en el local de su mandante el cual fue arrendado a la empresa mercantil CARNICERÍA Y CHARCUTERÍA “YANIMAR” C.A. En fecha 25 de junio de 2.009, se evacuó la inspección judicial, dejando el Tribunal expresa constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: la identificación de los muebles y maquinarias que se encuentran en el local: un (01) molino de carne marca BOIA S.D, serial 3042, modelo B-24; dos (02) neveras de mantenimiento tipo mostrador, marca JJROCHA NEVERAMA, serial 052004005, modelo 0501 JJROCHA C:A, serial 072004020, modelo 3200 JJROCHA C.A; sierra cortadora marca BOIA SD, serial 325028, modelo B32AL, un (01) perco dos puertas modelo C25, serial 0394, marca wencold-325; una (01) cava cuarto marca MAVI, SERIAL 3292, MODELO b-01: UNA CAJA REGISTRADORA MARCA sam4s, SERIAL y54700101. SEGUNDO: el Tribunal con la asistencia del experto, dejó constancia que el inmueble se encuentra en deterioradas condiciones. TERCERO: el Tribunal se abstuvo de proveer sobre lo solicitado, por cuanto no se especificó el objeto sobre el cual dejar constancia. Este Tribunal le otorga valor probatorio a la inspección evacuada, por cuanto se constató la existencia de bienes muebles usados para la actividad comercial dedicada al ramo de carnicería y charcutería y el mal estado en que se encuentra el local comercial arrendado. Y así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
CAPITULO I: invocó e hizo valer el contrato de arrendamiento donde está establecido el monto a cancelar de canon mensual de arrendamiento. Prueba ésta que ya fue valorada por esta Juzgadora, siguiendo en este capitulo la misma suerte que en el anterior. Y así se decide.-
En conclusión, al no haber probado la parte demandada el pago correspondiente a los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.008 y los pagos correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2.009, es por lo que la presente acción debe prosperar. Y así se decide.
III.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento, sigue la ciudadana Mercedes Elena Parra de Ramírez, contra la empresa CARNICERÍA Y CHARCUTERÍA “YANIMAR” C.A, cuya representación es ejercida por los ciudadanos Pedro Luís Toro Lozano y Nelson Arturo Sánchez Banard, todos plenamente identificados en autos, declara parcialmente con lugar la presente demanda. En consecuencia se condena a la parte demandada PRIMERO: al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a lo meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.008, y los correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo de 2.009 por un monto de trescientos treinta bolívares fuertes (Bs. F 330,oo) cada uno tal como se evidencia en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 04 de septiembre de 2.006, por ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros, Estado Guárico, anotado bajo el No. 65, del Tomo 50 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual es Ley entre las partes. SEGUNDO: a la desocupación inmediata del inmueble libre de cosas y personas. Y así se decide.-
Debido a la naturaleza del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los seis (06) de días del mes de julio del año dos mil nueve. Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo las 3:00 p.m., se publicó, se registró y se dejaron las copias ordenadas.
La Secretaria,

ECOV.-
Exp N°. 7.156-09