REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 7.006-08
MOTIVO: Interdicción
PARTE ACCIONANTE: Raúl Cáceres Hernández.
PARTE ACCIONADA: Javier Cáceres Hernández.-

I
Se inició el presente procedimiento mediante escrito, de fecha 10 de octubre de 2008, presentado por el ciudadano Raúl Cáceres Hernández, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 2.520.431, en su condición de hermano, mediante el cual solicita la interdicción civil del ciudadano Javier Cáceres Hernández, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 8.999.264.
Alega el solicitante, que su hermano Javier Cáceres Hernández, desde sus primeros años de vida, se le diagnosticó retardo mental, así las actividades normales, que desarrolla un ser humano a esa edad, no las podía ejecutar, caminó a los dos años y no podía, ni puede valerse por sí mismo, por ello sus padres en vida, así como su persona, mancomunadamente prestábamos el concurso necesario que garantizó su existencia. En ese orden de ideas, le proporcionaban alimento, cuido, asistencia médica entre otros. El defecto intelectual que padece es de gravedad y de carácter permanente, lo cual afecta sus facultades volitivas y cognoscitivas. Por el carácter de grave y habitual, este no puede proveer sus propios intereses, se requiere cuidar y alimentarlos ya que sin ello perecería, por esta y otras razones siempre han vivido juntos.
Alega asimismo el solicitante, que el estado físico y mental fue evaluado por los médicos tratantes Dr. Navis Josue Márquez Herrera y la Dra. María Argelia Hernández, médicos psiquiatras, quienes le diagnosticaron retardo mental profundo, parálisis cerebral, daño cerebral crónico y síndrome orgánico cerebral crónico, es una persona discapacitada (física-psíquica y socialmente), lo que amerita protección integral y legal, ya que puede considerarse no apto psiquiátricamente.
Es por todo lo expuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 393 y 395 del Código Civil, solicita de esta instancia, que previo el cumplimiento de los requisitos de Ley correspondientes, sea sometida a interdicción civil el ciudadano Javier Cáceres Hernández, antes plenamente identificada.
Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2008, se admitió la solicitud, y se ordenó practicar las diligencias correspondientes, y la notificación del Ministerio Público, riela al folio 18 del expediente.
En fecha 29 de octubre de 2.008, compareció ante el Tribunal el ciudadano Raúl Cáceres Hernández, plenamente identificado en autos y estando debidamente asistido de abogado, consignó copias certificadas de acta de defunción de la ciudadana Delmira Hernández de Cáceres y la partida de nacimiento del ciudadano Raúl Alberto Cáceres Rodríguez, riela al folio 22 del expediente. En esa misma fecha el ciudadano Raúl Cáceres Hernández le otorgó poder apud acta al abogado Miguel Quintana inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 32.938, riela al folio 25 del expediente. En es misma fecha el abogado Miguel Quintana, actuando con el carácter acreditado en autos presentó diligencia, solicitando aclaratoria sobre el auto de admisión, riela al folio 26 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 03 de noviembre de 2.008, aclaró que a los testigos a quienes le será tomada su declaración son los señalados en el Capitulo III orinal 7 del libelo de la demanda, riela al folio 27 del expediente.

En fecha 03 de noviembre de 2.008, el alguacil del Tribunal consignó la boleta de notificación firmada el por la Fiscal Décimo del Ministerio Público, riela al folio 28 del expediente.
A los folio 30, 31, 32 del expediente cursan actas de declaración testifical de los ciudadanos María Guadalupe Cáceres Rodríguez, Raúl Alberto Cáceres Rodríguez y María Guadalupe Rodríguez Hernández.
Al folio 33 del presente expediente, cursa acta contentiva de la constitución del Tribunal en la Avenida Sucre, casa No. 9 de esta ciudad de San Juan de los Morros para tomar la declaración del ciudadano Javier Cáceres Hernández, dejando expresa constancia no contestó a ninguna de las preguntas formuladas.
En fecha 14 de noviembre de 2.008, el alguacil del Tribunal consignó boletas de notificación firmadas por los Drs. Luís Salmerón y Navis Márquez, riela a los folios 34 y 36 del expediente. En fecha 19 de noviembre de 2.008, comparecieron ante el Tribunal los médicos psiquiatras Luís Salmerón y Navis Márquez aceptando el cargo de experto y jurando cumplir con lo encomendado, riela a los folio 38 y 39 del expediente.
Al folio 41 del expediente cursa Informe Psiquiátrico, realizado al ciudadano Javier Cáceres Hernández, por los ciudadanos Luís Salmerón y Navis Márquez, Médicos Psiquiatras.
En fecha 08 de diciembre de 2.008, compareció ante el Tribunal el abogado Miguel Quintana, actuando con el carácter acreditado y autos y solicitó que se le tomara declaración al ciudadano Pascual Muñoz a los fines de completar el número de personas exigidas en la norma, riela al folio 42 del expediente. Por auto del Tribunal de esa misma se fijó la oportunidad para la presentación del testigo, riela al folio 43 del expediente. Al folio 44 del expediente consta la testimonial rendida por el ciudadano Pascual Jesús Muñoz.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la interdicción provisional, este tribunal lo hizo en los siguientes términos:
Se decreta la interdicción provisional del ciudadano Javier Cáceres Hernández, imputado de retardo mental, y se designa como tutor interino, al solicitante, Raúl Cáceres Hernández, hermano del entredicho. Así se decide, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Se ordena al solicitante, registrar la presente decisión conforme al artículo 414 del Código Civil, y traer copia de ese registro a las actas. Así se decide. Conforme al artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se entiende abierta la causa a pruebas.
En fecha 08 de enero de 2.009, compareció ante el Tribunal el abogado Miguel Quintana, actuando con el carácter acreditado en autos y consignó sentencia debidamente protocolizada, riela al folio 50 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 12 de enero de 2.009, se acordó abrir el procedimiento a pruebas, riela al folio 60 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 26 de enero de 2.009, se ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte actora, riela al folio 61 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 03 de febrero de 2.009, se admitieron las pruebas presentadas por la parte actora, riela al folio 67 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 02 de abril de 2.009, fue recibida la comisión proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio Y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, riela al folio 70 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 14 de abril de 2.009 se fijó la oportunidad para presentar los informes, riela al folio 86 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 30 de abril de 2.009, a los fines de ampliar el interrogatorio hecho al ciudadano Javier Cáceres Hernández se acordó el traslado del Tribunal a la Avenida Sucre, No. 09. Por auto del Tribunal de fecha 14 de abril de 2.009 se fijó la oportunidad para presentar los informes, riela al folio 86 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 06 de mayo de 2.009, fue diferido el traslado para el día de despacho siguiente, riela al folio 88 del expediente. En fecha 07 de mayo de 2.009, se constituyó el Tribunal en la Avenida Sucre, casa No. 09 y procedió a realizar el interrogatorio al ciudadano Javier Cáceres, dejándose constancia que no dio contestación a las preguntas formuladas.
Y siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente caso, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
II.
Se inició el presente procedimiento mediante escrito, de fecha 10 de octubre de 2008, presentado por el ciudadano Raúl Caceres Hernández, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 2.520.431, en su condición de hermano, mediante el cual solicita la interdicción civil del ciudadano Javier Cáceres Hernández, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 8.999.264.
Le correspondía al accionante demostrar los hechos alegados, conforme al principio Actori Incumbit Onus Probandi, señalados en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.-
El artículo 393 del Código Civil, lo siguiente:
"El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los hagan incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción aunque tengan intervalos lucidos."
Y el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
"Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al dotado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto".
En ese orden de ideas, fueron examinadas las probanzas traídas por la solicitante, y las ordenadas oficiosamente, por el tribunal.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
CAPITULO I: reprodujo e invocó el mérito que se desprende de los autos, concretamente la declaración de los ciudadanos María Guadalupe Cáceres Rodríguez, Raúl Alberto Cáceres Rodríguez y María Guadalupe Rodríguez Hernández y Pascual Jesús Muñoz, que riela a los folio 30, 31, 32 y 44 del expediente, que a través de su testimonio afirmaron que conocen al ciudadano Javier Cáceres Hernández. Que padece de retardo mental. Que esta incapacitado para ejercer sus derechos civiles y para realizar actos necesarios diariamente para un ser humano, que tiene toda la vida padeciendo de esa enfermedad y que se hace necesario el nombramiento de un tutor para que ejerza su representación. Este Tribunal valora las testimoniales rendidas por sen contestes en sus dichos, de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-.-
Reprodujo e invocó el mérito que se desprende de los autos, concretamente Informe del Fiscal del Ministerio Público, el cual riela al folio 40 del expediente.
CAPITULO II: reprodujo las Actas de Nacimientos, emanadas del Registro Civil del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, número 336 del año 1.959 y emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo Lander del Estado Miranda, número 307 folio 154, las cuales fueron producidas con el libelo marcadas “A” y “B” las cuales rielan a los folios 7 y 8 del expediente. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que a través de las referidas partidas, quedó demostrado el parentesco entre el solicitante Raúl Caceres Hernández y el ciudadano Javier Cáceres Hernández, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.
Reprodujo las actas de defunción emanadas del Registro Civil del Municipio Juan Germán Roscio del año 1.985, las cuales fueron producidas con el libelo de demanda marcadas “D” y “E”, las cuales rielan a los folios 10 y 23 del expediente. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.-
Reprodujo las actas de nacimientos emanadas del Registro Civil del Municipio Libertador capital Palo Negro del Estado Aragua, número 183, folio 192 del año 1.978 y la número 169, Tomo 1, correspondientes a los ciudadanos María Guadalupe Cáceres Rodríguez y Raúl Alberto Cáceres Rodríguez, las cuales riela a los folio 17 y 24 del expediente. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.
CAPITULO III: reprodujo la experticia forense practicada a Javier Cáceres Hernández por los médicos especialistas psiquiatras Dr. Luís Salmerón y DR. Navis Márquez, la cual riela al folio 41, de cuya experticia concluye:
…Omissis…
…" Se trata de una persona con una incapacidad total, absoluta y definitiva para valerse por sí mismo, tanto física como mental y socialmente”
CAPITULO IV: promovió las testimoniales de los ciudadanos Javier Rodríguez, venezolano, mayor de edad, de ese domicilio, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 7.278.191, Francisco Hernández, venezolano, mayor de edad, de ese domicilio, viudo, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 14.871.663, Asdrúbal Solórzano Zamora, venezolano, mayor de edad, de ese domicilio, economista, titular de la cédula de identidad No. 4.831.633 y Alexandre Messias Da Silva Nolasco venezolano, mayor de edad, de ese domicilio, constructor, titular de la cédula de identidad No. 9.885.730
Conforme el artículo 396 del Código Civil, la interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de la familia. Por ordenarlo esa disposición, el tribunal entrevistó al imputado de retardo mental, según acta de fecha 07 de mayo de 2.009, de la manera siguiente: Primera pregunta. ¿Cuál es tu nombre? Segunda pregunta. ¿Cuántos años tienes? Tercera pregunta. ¿D padres? Cuarta pregunta. ¿Quién es el Presidente de Venezuela? Quinta pregunta: ¿Diga cual es la dirección de su casa? No pudo dar respuesta por encontrarse totalmente distraído, su comportamiento fue concordante con los exámenes médicos.
Quedó establecido durante este procedimiento, el estado de enfermedad del ciudadano Javier Cáceres Hernández, o sea que padece de retardo mental, el cual es de carácter irreversible, con los elementos probatorios supra mencionados. Por otro lado, prueba el estado de filiación con el afectado, con la partida de nacimiento.
De la entrevista que hace el tribunal, a Javier Cáceres Hernández, se concluye palmariamente, a través de su conducta, el estado de retardo mental irreversible.
Examinada, la prueba de experticia promovida en la primera fase del este procedimiento, se valora conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, constituye plena prueba del estado de enfermedad del imputado, lo que hace procedente, decretar la interdicción definitiva y nombrar tutor como se dice a continuación.
III.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:
Se declara con lugar la acción de interdicción, intentada por el ciudadano Raúl Cáceres Hernández, con relación a su hermano Javier Cáceres Hernández, ambos identificados anteriormente.
En consecuencia, se decreta la interdicción definitiva del ciudadano Javier Cáceres Hernández, imputado de retardo mental, y se designa como tutor, al solicitante, Raúl Cáceres Hernández, hermano del entredicho, y como integrantes del Consejo de tutela a los ciudadanos: María Guadalupe Cáceres Rodríguez, Raúl Alberto Cáceres Rodríguez y María Guadalupe Rodríguez Hernández. Así se decide, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Se ordena nuevamente al solicitante, registrar la presente decisión conforme al artículo 414 del Código Civil, y traer copia de ese registro a las actas. Así se decide. Conforme al artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. Consúltese con el Juzgado Superior competente.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil nueve (2009).- 199° y 150°.-
La Juez Provisorio
Abg Esthela Carolina Ortega Velásquez
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos
En la misma fecha siendo las 3:00 p.m. se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,



ECOV.-
Exp N°. 7.006-08