REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 16 de julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2007-002199
ASUNTO : JP11-P-2007-002199
Visto el informe conductual del ciudadano FREDDY YUHENY PEREZ expedido por la Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo Lic. CRISALIDA RUIZ, mediante la cual informa que el mencionado ciudadano presenta poca disposición y falta de responsabilidad al cumplimiento de las condiciones establecidas por el tribunal concluyendo que NO CUMPLE EL REGIMEN DE PRUEBA, este tribunal para decidir, observa:
PRIMERO: Consta en autos que este tribunal en fecha 14 de enero de 2009, vista la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y la admisión de los hechos en forma pura y simple tal y como consta en la formal acusación presentada por el Ministerio Publico; realizada por el imputado, FREDDY YUHENY PEREZ, acordó, por cuanto los hechos y el delito que se le imputa encuadra perfectamente para el otorgamiento de dicho beneficio el cual se otorgara por el lapso de CUATRO (04) meses con presentaciones periódica de cada treinta (30) días por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad; de conformidad con el 44 numeral 2 y ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se estableció que el incumplimiento de dicho beneficio en forma injustificada, ocasionara la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y en consecuencia, se procederá a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos, efectuada por el acusado a tenor de lo establecido en los artículos 46 ordinal 1° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Que en virtud de la información recibida se ordenó mediante auto de fecha 07 de julio de 2009 citar al encausado FREDDY YUHENY PEREZ, para que ante este tribunal explicara las causas de su incumplimiento de las condiciones impuestas el 14 de enero de 2009 y al comparecer por ante este juzgado en fecha 15-07-2009, manifestó ser taxista, que en realidad se le paso por alto y cuando fue a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, la licenciada le dijo que ya era tarde por lo que solicita se reconsidere la falta, comprometiéndose a no volver a incurrir en esa omisión.
Ahora bien de la breve relación que antecede, se evidencia que ciertamente el encausado interrumpió por olvido sus presentaciones acordadas por el tribunal, ante la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA en perjuicio de la ciudadana MARIA ANDREINA TOVAR y luego dice, que cuando se presento ante la Institución mencionada se le informó que ya era tarde, observándose de su explicación que existe el reconocimiento de su falta, -como él le llama- y de inmediato se compromete a no volver a incurrir en esta omisión, lo que significa un buen síntoma de autocrítica que le permite evaluar sus conductas desviadas y se obliga a corregirlas, además es primario en la comisión de delitos, de fácil ubicación, por lo que este tribunal considera que deberá nuevamente en el lapso de CUATRO (04) meses, reiniciar y cumplir con presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad y de incumplir una sola de ellas, se procederá de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se estableció al momento de concedérsele el beneficio. En tal virtud ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad y notifíquese al encausado, al Ministerio Público y a la victima. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico. Extensión Calabozo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide.
UNICO: Se ordena al ciudadano FREDDY YUHENY PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.384.690, domiciliado en el Barrio Cañafístola. Sector 01. vereda 66, casa Nº 05 de esta ciudad, reiniciar y cumplir con presentaciones periódicas cada treinta (30) días en el lapso de CUATRO (04) meses, por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, con el bien entendido que de incumplir una sola de ellas, se procederá de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se estableció al momento de concedérsele el beneficio.
En tal virtud ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad y notifíquese al Ministerio Público y a la victima.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABG. GREGORIA ZURITA