REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
EXTENSIÒN CALABOZO
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

Calabozo, 02 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000914
ASUNTO : JP11-P-2009-000914
Aprehendido: Garigali Gullota Arturo
Resolución: Declina conocimiento del asunto
Jueza Temporal: Abg. Zulimar Castro de Vieira

Vista la solicitud interpuesta por el profesional del derecho Abg. Carlos Wilfredo Hurtado Arriojas, en su condición de Fiscal Auxiliar 5° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual indica que el ciudadano GARIGALI GULLOTA ARTURO, titular de la cédula de identidad N° V-6.119.401, fue detenido por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Pueblo Guariqueño, Zona Policial N° 03, el día 29-06-2009, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, toda vez que se verificó a través del Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), que el mencionado ciudadano presenta Orden de Captura, impartida por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, según orden de fecha 08 de Diciembre de 2004, por la presunta comisión del Delito de Robo Agravado en grado de Complicidad; por ello, el Ministerio Público solicita sean recibidas las presentes actuaciones y se ordene el inmediato traslado de dicho ciudadano y que la misma sea materializada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

De las actuaciones consignadas por el representante de la Vindicta Pública ante este órgano jurisdiccional, se evidencia que efectivamente al momento en que fue detenido el ciudadano Garigali Gullota Arturo, se logró verificar a través del sistema de información policial que contra el mismo pesa orden de aprehensión, emanada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, según orden de fecha 08 de Diciembre de 2004, por la presunta comisión del Delito de Robo Agravado en grado de Complicidad.

Este Tribunal observa que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra entre los derechos civiles inviolables, el de la libertad personal, estableciendo que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea aprehendido en situación de flagrancia; y, en este caso el detenido debe ser conducido ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas.

Asimismo, dispone el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que una vez que medie una orden de aprehensión en contra de un ciudadano y esta se haga efectiva, el detenido debe ser conducido en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes por ante el Juez; es decir, por ante el Tribunal de Control competente del cual emanó dicha orden para que en presencia de las partes y las víctimas, si las hubiere, resuelva sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa; de modo que, en el caso que nos ocupa el ciudadano Garigali Gullota Arturo debe ser conducido por ante el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo a los fines de garantizar el debido proceso.

En atención de lo anterior, considera esta juzgadora que resulta inoficioso fijar audiencia oral para oír al ciudadano Garigali Gullota Arturo, puesto que no puede este Tribunal, invadir la competencia del órgano jurisdiccional que emitió la orden de captura, ya que el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal señala expresamente que “La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado”.

Asimismo, el artículo 61 del referido código adjetivo expresa que “El Juez que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores”; en razón a ello, considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la incompetencia de este Tribunal para conocer esta causa, y declinar la misma a su Juez natural, ordenando remitir inmediatamente las presentes actuaciones y el traslado inmediato del imputado al Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de conformidad a lo previsto a los artículos 57 y 61 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente el traslado del ciudadano Garigali Gullota Arturo debe ser realizado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Calabozo, en virtud de que mencionado ciudadano fue aprehendido en esta ciudad por la Policial Estadal, que cumple funciones preventivas y no de investigaciones. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA PENAL, seguida al imputado GARIGALI GULLOTA ARTURO, titular de la cédula de identidad N° V-6.119.401, a su Juez competente por el Territorio; es decir, al Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en virtud de que es requerido por Orden de Captura de fecha 08 de Diciembre de 2004, por la presunta comisión del Delito de Robo Agravado, todo ello de conformidad a lo previsto a los artículos 57 y 61 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Calabozo, a los fines de sin mas dilaciones haga efectivo el respectivo traslado. Regístrese. Publíquese. Déjese Copia Certificada. Cúmplase.-
LA JUEZA (T),

ABG. ZULIMAR CASTRO DE VIEIRA
LA SECRETARIA,

ABG. JOSEFA GREGORIA ZURITA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.- LA SECRETARIA,


ABG. JOSEFA GREGORIA ZURITA