REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 21 de julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001022
ASUNTO : JP11-P-2009-001022
FISCAL: DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO GUARICO.
IMPUTADO: JUAN RAFAEL RAMIREZ
DEFENSOR PÚBLICO PENAL: ABG. OSWALDO TAHAN
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
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Corresponde a este tribunal realizar la respectiva fundamentación de la decisión tomada en la audiencia del día 20 de julio de 2009 con ocasión del acto de presentación del ciudadano JUAN RAFAEL RAMIREZ, lo cual se hace en los siguientes términos:
Constituido el Tribunal de Control Nº 01 de Calabozo a cargo del Abg. Ciro Orlando Araque, acompañado de la secretaria Abg. Yelitza Flores Alfonzo y verificada la presencia de las partes, se dio inicio al acto.
Seguidamente el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico Abg. Carlos Hurtado, actuando en representación del Fiscal Auxiliar 16 del Ministerio Público Abg. Víctor Padrón, hizo una breve exposición de las causas por las que fue aprehendido el ciudadano JUAN RAFAEL RAMIREZ mencionando que luego de una revisión corporal se le incauto unas cinco porciones de presunta sustancias estupefacientes y psicotrópicas que al ser experticiadas se comprobó que se trataba de COCAINA CLORHIDRATO tal y como consta en las circunstancias de modo, tiempo y lugar plasmadas en las acta policiales que conforman este asunto y que se encuentran suscritas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Calabozo, demostrándose con los exámenes toxicológicos que se trata de un ciudadano CONSUMIDOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por lo que solicita su libertad y se le imponga a dicho ciudadano la obligación de presentarse ante el departamento de Psiquiatría del Hospital de esta ciudad, con la finalidad de que reciba tratamiento Psiquiátrico – Psicológico, a los fines de superar la dependencia que pudiera tener sobre dicha sustancia.
Pidió igualmente se decrete el procedimiento por consumo, de acuerdo a lo previsto en el articulo 70 y siguientes de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordada relación con el articulo 105 ejusdem e imponga a dicho ciudadano la obligación de presentarse cada 02 meses por ante el Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación San Juan de Los Morros, a los fines de determinar si ha continuado consumiendo este tipo de Sustancias y encuadrar su posible dependencia en cualquiera de las definiciones establecidas en el articulo 76 y siguientes ejusdem, hasta que se presente el informe final correspondiente.
De igual forma, solicito ordene a tenor de lo establecido en el artículo 119 de la Ley Especial, que rige la materia, la destrucción por incineración de las sustancias incautadas, la cual fue objeto de las experticias respectivas. Remítase a la brevedad del caso a este despacho el presente asunto, así como también acuerde copias del acta de presentación y de su fundamentación, estimando la representación Fiscal que el comportamiento del ya mencionado imputado se subsume en el tipo de CONSUMIDOR, previsto y sancionado en el artículo 70, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en la cual el juez apreciará racional y científicamente la cantidad que constituye una dosis personal para el consumo con vista al informe que presenten los expertos forenses a que se refiere al articulo 105 Ejusdem.
Seguidamente el ciudadano Juez le impuso del Precepto Constitucional al ciudadano retenido, establecido en el artículo 49, ordinal 5° de Nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en los artículos 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informa de los hechos por los cuales están siendo presentado y la medida solicitada, se le hace las advertencia que su declaración es un medio de prueba para su defensa, también se les informa de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos y que puede solicitar al Ministerio Público todas las diligencias que a bien tenga que realizar, identificándose como JUAN RAFAEL RAMIREZ, venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, en donde nació el 24-08-73, de 34 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el Barrio Bello Horizonte, Calle 02, casa S/N, Calabozo estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° 15.812.133 y estando libre de todo juramento coacción y prisión, manifiesto:
“Yo soy consumidor y eso lo tengo para mi consumo. Es todo”.
Por su parte el Defensor Publica Dr. Oswaldo Tahan, entre otras cosas expuso:
“Por cuanto mi defendido ha manifestado que es consumidor, solicito a este Tribunal se decrete el procedimiento por consumo, de acuerdo a lo previsto en el articulo 70 y siguientes de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el articulo 105 ejusdem, así como la libertad de mi defendido desde la sala de audiencias. Es todo”.
En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, para decidir, observa:
Dan cuenta las presentes actuaciones que el día 17 de Julio del presente año en horas de la mañana, una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas aprehendió por las inmediaciones de la calle principal del Barrio Bello Horizonte de esta ciudad, al ciudadano JUAN RAFAEL RAMIREZ, quien luego de una requisa corporal, se le incautado en su bolsillo lateral derecho cinco (05) envoltorios, contentivos de una sustancia que al ser experticiada, se pudo demostrar que se trata de cocaína clorhidrato con peso de 1 gramos punto 4 miligramos. Igualmente se ordenó y practico al prenombrado ciudadano, experticia toxicológica a través de su muestra de orina, determinándose la presencia de metabolitos de cocaína.
Ahora bien, demostradas las particularidades sobre la forma como se realizó el procedimiento y la existencia de una sustancia estupefaciente y psicotrópica, como lo es COCAINA CLORHIDRATO, de prohibido porte, al vincularla con el encausado JUAN RAFAEL RAMIREZ, se pudo comprobar que el mencionado ciudadano poseía la sustancia y así lo ha reconocido ante este tribunal, manifestando en su declaración, ser consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, acto voluntario este corroborado por la especial circunstancia personal de encontrarse metabolitos de cocaína en su orina, lo cual se compadece con la naturaleza de la sustancia confiscada y si bien es cierto, no se le encontró consumiendo, también es verdad, que la porción de droga localizada de acuerdo a su peso y a las demás circunstancias anotadas, permiten apreciarla de manera racional y científica, como una dosis personal, de consumo inmediato, de acuerdo al grado de tolerancia personal que hasta este momento, solo conoce el mismo encausado, todo lo cual refuerza la convicción del tribunal y respalda la posición del Ministerio Público, reconociendo que estamos en presencia de un consumidor de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, acto prohibido, no tipificado como delito, pero que si permite calificar al consumidor como un enfermo.
En tal virtud y atendiendo lo solicitado por el represente Fiscal, quien aquí decide, considera procedente ordena la Libertad del ciudadano JUAN RAFAEL RAMIREZ, por tratarse de un consumidor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se acuerda su presentación ante el Departamento de Psiquiatría del Hospital de esta ciudad para que previa la evaluación Psiquiátrica y Psicológica que permita determinar si estamos en presencia de un fármaco dependiente o por el contrario se trata de un consumidor ocasional, recreacional o circunstancial, debiéndose proceder según sea el caso, al tratamiento respectivo, todo lo cual se hace por la vía del procedimiento por consumo, con el bien entendido que de demostrarse la reiteración en el consumo se procederá de conformidad con el articulo 109 Ejusdem. De conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas se ordena la destrucción por incineración de la sustancia incautada.
En consecuencia, este Tribunal de Primera en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Se ordena la Libertad del ciudadano JUAN RAFAEL RAMIREZ, venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, en donde nació el 24-08-73, de 34 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el Bario Bello Horizonte, Calle 02, casa S/N, Calabozo estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº 15.812.133, por tratarse de un consumidor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de conformidad a lo previsto en el artículo 44.5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 70 ordinal 2º de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Por cuanto la conducta desplegada por el encausado no es típico y por ende no constituye delito, sólo se trata de un acto prohibido, a los fines de garantizar el derecho a la salud, lo procedente es orientar su cura y desintoxicación y porque no, su readaptación social como sujeto consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que se acuerda su presentación ante el Departamento de Psiquiatría del Hospital de esta ciudad para que previa la evaluación Psiquiátrica y Psicológica que permita determinar si estamos en presencia de un fármaco dependiente o por el contrario se trata de un consumidor ocasional, recreacional o circunstancial, debiéndose proceder según sea el caso, al tratamiento respectivo, todo lo cual se hace por la vía del procedimiento por consumo, con el bien entendido que de demostrarse la reiteración en el consumo se procederá de conformidad con el articulo 109 ejusdem.
TERCERO: Así mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas se ordena la destrucción por incineración de la sustancia incautada.
CUARTO: Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecidos en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en el artículo 8, 9, 10, 12 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Expídase por secretaría las copias del presente auto de fundamentación solicitadas por el Ministerio Público. Cúmplase.--------------------------------------------
El Juez de Control Nº 01
Abg. Ciro Orlando Araque
La Secretaria
Abg. Gregoria Zurita Campos
ASUNTO Nº JP11-P-2009-001023