REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 23 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001024
ASUNTO : JP11-P-2009-001024

Corresponde a este tribunal fundamentar la decisión tomada en la audiencia que antecede y donde el Abogado CARLOS WILFREDO HURTADO ARRIOJAS, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Guárico, presentó ante este Juzgado al ciudadano RENSO ALIRIO MARTINEZ, al haber sido detenido de manera flagrante en la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión y solicitó, se califique como flagrante su Aprehensión, se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario y como medida de coerción personal, se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 248, 373, 250 ordinales 1, 2 y 3, 251 numeral 2° y 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, indicó el Representante del Ministerio Público que de conformidad con lo previsto en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificaba el contenido del escrito cursante a los folios 84 al 86 de los autos, mediante el cual presenta y pone a la orden de este Tribunal al ciudadano RENZO ALIRIO MARTÍNEZ, refiriendo en su exposición que el día 17 de julio del presente año, aproximadamente a las 3:00 horas de la tarde se recibió una llamada telefónica en la sede del Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento numero 65 de la Guardia Nacional, ubicado en la carretera nacional de San Fernando-Calabozo, notificando el presunto secuestro del ciudadano ASICLO TOMAS CAMACHO JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-6.624. 249, quien se encontraba en la vivienda de la ciudadana Doris Espinosa, ubicada en el sector Tejerías de la población de Guayabal, cuado irrumpieron en la misma cuatro ciudadanos procediendo a llevárselo en un vehiculo marca Toyota, modelo estaca color plateado, placas 41R-CAC, propiedad de la mencionada victima y conduciéndolo por una vía rural que comunica al Municipio Guayabal con la Población de Uverito, por lo que conformada la comisión al mando del Stte Contreras Gómez Yhon y en compañía de los demás funcionarios que se mencionan en el acta, se dirigieron por la vía nacional Camaguán San Fernando de Apure, desviándose a la altura del sector El Toco, Parroquia La Negra por la vía rural que comunica a la Parroquia Uverito con el Municipio Camaguán del estado Guarico y cuando se encontraban a la altura del sector caño El Diablo que se comunica con el Hato el Frió, sector Pirital, avistaron el vehiculo con las características mencionadas en la llamada telefónica y descendiendo del vehiculo le dieron la voz de alto al ciudadano que venía conduciendo el vehículo, deteniéndose como a setenta (70) metros aproximadamente, bajándose del vehiculo unos ciudadanos que portaban armas de fuego y apuntando a la comisión procedieron a disparar, respondiéndoles de la misma foma, arrojándose la victima al piso, boca abajo, continuándole intercambio de disparos, donde el vehiculo militar chasis corto, color gris, placas GN-1558 recibió impacto de balas y en ese momento arribo el vehículo, camioneta D-MAX, color blanco, conducida por efectivos de tropa profesional, procediendo tres de los ciudadanos a darse a la fuga por una zona boscosa disparando, hacia donde se encontraba la camioneta D-MAX la cual recibió disparos y al dirigirse al sitio donde se encontraba el vehículo donde se encontraba el ciudadano ASICLO TOMAS CAMACHO JIMÉNEZ, tirado en el suelo, sin ninguna lesión, siguiendo hacia donde se habían huido los ciudadanos armados, encontrando a unos diez (10) metros a uno de los mismos boca abajo, con las manos entrelazadas alrededor del cuello donde fue aprehendido, quedando identificado a través de su cedula de identidad como MARTINEZ RENSO ALIRIO, titular de la cédula de identidad Nº E-1.115.724.965, de nacionalidad Colombiana, con fecha de nacimiento el 15-03-83, Saravena Arauca, quien mostró un certificado de regulación y/o solicitud de naturalización expedida por la ONIDEX del Estado Táchira, cuyas demás características constan en el acta policial y se dan por reproducidas, dejándose constancia que el mencionado ciudadano se encuentra impedido de la pierna izquierda. Seguidamente se procedió a revisar el vehiculo Toyota, color plateado, placas 41R-CAC, encontrando en la parte de atrás, un arma de fuego, calibre 22, un bolso colegial, color negro que contenía 115 cartuchos calibre 7.62 mm., marca CAVIM 01; 775 cartuchos calibre5.56mm., marca CAVIM 02; un bolso koala, marca SOHO, negro y dentro un teléfono celular, marca HUAWEI y un cargador marca ZTE, negro; una koala marca Palacio que contenía dentro un celular marca HUAWEI y un cargador de teléfono NOKIA y una agenda color azul ejecutiva contentiva de lista de ciudadanos por aporte voluntario, balance de la comisión, aportes por multas distribución de las finanzas, pendientes de finanzas, retenciones de equipos y reses cachilapiadas, dos fotos de dos mujeres y cinco recibos de pago identificadas como Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia ejercito del pueblo FARC-EP décimo frente GUADALUPE SALCEDO bloque oriental, un radio transmisor marca YAE SU, color negro con un cargador eléctrico de color negro. La victima hizo referencia que lo mantuvieron retenido por la fuerza en el Hato El Frío.
Estos hechos fueron precalificados por el Ministerio Público como el delito de SECUESTRO, tipificado en el artículo 03 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión cometido en agravio al ciudadano ASICLO TOMÁS CAMACHO JIMÉNEZ; y en atención a ello, solicita se decrete la aprehensión en flagrancia del ciudadano RENZO ALIRIO MARTÍNEZ, que de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario pautado en el artículo 373 eiusdem y se decrete Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 parágrafo primero y 252 numeral 2 eiusdem, en razón de que se encuentran llenos los extremos previstos para tales fines y sea trasladado el imputado al Internado Judicial del estado Guárico y se comisione para tal fin a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

El imputado debidamente asistido por los Defensores Privados Abogados OSCAR LEONARDO HERES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.757.112 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 96.964 y WILMER JOSÉ QUINTANA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.193.343, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 96.943, fue impuesto de los hechos y del derecho que lo asiste, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo contemplado en los artículos 124, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó del hecho por el cual está siendo presentado y de la Medida solicitada por el Representante fiscal, así como de la precalificación dada a los hechos y de la pena que éste trae implícita, se le hizo la advertencia que su declaración es el medio para su defensa, informándosele de los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y de las diligencias que puede solicitar a la Fiscalía del Ministerio Público para su defensa, quien al preguntársele si deseaba rendir declaración manifestó querer hacerlo, procediéndose a su identificación de la siguiente manera: RENZO ALIRIO MARTÍNEZ, Colombiano, natural de Saravena Departamento de Arauca, nacido en fecha 15-03-1983, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Victoria Martínez (v) y de Alipio Daza (f), residenciado por la orilla del Río Apure, casa de color azul, El Samán estado Apure, titular de la cédula de identidad N° V-1115.724.965; y en consecuencia expuso: “Primero que toda mi situación es trabajar, no puedo hacer trabajos rustico pero busco la manera de trabajar en un fundo, tuve la información que un señor necesitaba que le cuidara su fundo, entonces me traslado del Apure hacia donde me capturaron con el fin de conseguirme el señor para trabajar me fui encolado a buscar al señor, me encuentro con una gente que no se quienes son, da la casualidad que le pido, me agarran en el momento y agarran al señor y lo llevan en la camioneta, se presenta la Guardia y se forma un zaperoco con esa gente, no se quienes son ni de donde salieron, yo lo único que hice fue quedarme quieto, me agarra la guardia me estropean, me capturan y me llevan hacia Camaguán de ahí supuestamente según la autoridad que yo tengo al señor secuestrado me montan una cantidad de cosas que yo no las puedo cargar, yo no cargo ni un cortaúñas, dijeron que yo tenía a un señor secuestrado no se de dónde y cómo son las cosas y mi capacidad no es para yo ponerme a secuestrar como dice el expediente, tengo un hijo y busco la forma de trabajar si hacer mal a nadie, mi vida siempre ha sido trabajar, tuve un accidente y perdí mi pierna, mi pecado será no tener documento venezolano, la verdad no sé ni cómo ni cuando sucede esto, creo que dicen que estaba pidiendo una plata eso no es así”.
El Tribunal en cumplimiento a lo contemplado en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, concedió el derecho al Representante Fiscal, para interrogar al imputado y este responde así: “En el Samán es un pueblito pequeño por la Costa del río Apure, hay cerca una parte donde venden cervezas no recuerdo el nombre; con el señor Pedro, me dijeron hay una persona que quiere para que le cuiden su fundo; yo llegué alantico de Guayabal no se de donde salieron esa gente; yo estaba en la vía agarrando cola y me encuentro con esa gente; el señor Pedro no se su nombre completo no lo conozco solo me dijeron que me podía dar trabajo, no se cómo se llama el fundo; me dijo un señor del Apure que también tiene su fundo se llama Oscar lo conozco como Oscar vive en Achaguas lo conozco porque siempre pasa por ahí; me dijo pase delante de Guayabal y pregunte que ese señor Pedro lo conocen por ahí; no conozco Guayabal pero puedo buscarlo; se me ha hecho difícil arreglar mis documentos, porque siempre me piden que tengo que tener mis padres o mi familia venezolana, no he hecho gestión para eso”.
A continuación la Defensa interroga al imputado y este responde así: Vi como más de diez funcionarios, aparte de los funcionarios y la víctima si habían otras personas pero no se quienes son, llegué a Guayabal no recuerdo bien la hora, pero llegué temprano, busque la manera de llegar hasta allá, eso fue como tres o cuatro de la tarde; para el momento de la aprehensión yo no cargaba nada nunca tengo nada, no portaba armas; no conocía a las personas ni al señor presente aquí (víctima); por mi capacidad no lo haría, si agarro un FAL como agarraría mi muleta no puedo caminar; eso es algo ilógico como yo voy a guindar tantas cosas, nunca he secuestrado.
Seguidamente, se concede el derecho de palabra a la Defensa WILMER QUINTANA, quien expuso entre otras cosas:
“Que a su defendido nunca se le incautó armas, que como se explica que diez funcionarios militares armados permiten que se hayan fugado las otras personas, no se sabe que armamento impactó los vehículos, si ellos siendo funcionarios de tropas no pudieron detener a cuatro personas, no se investigó quien hizo la llamada telefónica, también llama la atención un acta que dice que se incautaron una serie de objetos y agarraron a mi defendido, la defensa no se explica que como una persona con discapacidad haya secuestrado a una persona como lo es la víctima presente; mi defendido ni siquiera conocía a la persona con quién iba hablar, el Ministerio Público no trajo a colación elementos que imputen precisamente a mi defendido, pero al señor ni siquiera se le incautó un cortaúñas, solicitó se le imponga a su defendido una medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; mi defendido vive en las adyacencia de San Fernando de Apure; es todo”.
El Abg. OSCAR HERES, expuso entre otras cosas que evidentemente estamos en la comisión de un hecho punible pero que a su defendido no se le puede atribuir por lo que difiere de la solicitud Fiscal y se le imponga presentaciones por ante el Circuito Judicial del estado Apure, una vez concedida una medida cautelar sustitutiva de libertad; y en caso de una privativa solicitó sea recluido en el Internado Judicial de Apure. Es todo.”
Concedido el derecho de palabra a la víctima ASICLO TOMAS CAMACHO JIMENEZ, entre otras cosas, expuso:
“Como a las dos y media de la tarde venía de Guayabal, procedente del Fundo Matayuque una personas me montaron en la camioneta, me encañonaron no me dijeron nada, me quitaron la llave de la camioneta, me taparon, sentí la plomacera que hubo, vi unos impactos de balas en la camioneta, me dijeron que tenía que pagar una multa de trescientos millones, hubo el enfrentamiento, yo estaba tirado boca abajo en la parte de atrás de la camioneta, Dejaron un maletín lleno de balas, celular, libreta, armamento, yo no vi la gente porque estaba tapado. Es todo.”

Ahora bien, este Tribunal con fundamento en lo expuesto por las partes y examinadas las circunstancias del hecho imputado, observa que el Ministerio Público ha acreditado la existencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como también surgen fundados, plurales y concordantes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, ha participado en la comisión del presente hecho como lo es el delito de SECUESTRO, habida cuenta que los mismos surgen de las actas procesales que conforman este asunto y especialmente del acta policial de fecha 17 de julio de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes del destacamento 65 del comando regional numero 6 de la Guardia Nacional , en la que se detalla pormenorizadamente el procedimiento efectuado, particularizando en las medidas estratégicas tomadas para la ubicación e identificación del plagiado y de su vehiculo en que lo trasladaban. indicando el lugar donde lo retuvieron y hasta donde lo trasladaron y posteriormente el enfrentamiento ocurrido con los captores en una vía rural del Municipio Camaguán donde se rescata a la victima ciudadano ASICLO TOMAS CAMACHO JIMENEZ y se aprehende a uno de los participes en la comisión del delito de nombre MARTINEZ RENSO ALIRIO, suficientemente identificado en autos, colectándose dentro del vehiculo en el que se movilizaban un arma de fuego, proyectiles de diferentes calibres, teléfonos celulares con sus respectivos cargadores, un aparato de radio y su cargador, bolsos, una agenda ejecutiva con las inscripciones que constan en el acta y que refirió el ciudadano Fiscal en la audiencia de presentación y otros objetos que se describen detalladamente en esa acta de actuación policial que se comenta.
Igualmente surgen elementos de convicción de las actas que cursan en autos, que aprecia este juzgador y dentro de las que podemos destacar los siguientes:
-Diferentes registros de cadena de custodia sobre las evidencias físicas colectadas, como también el acta policial suscrita por los mismos funcionarios de la Guardia Nacional con fundamento en la versión ofrecida por la victima indicándoles hacia donde lo habían llevado específicamente hasta el Hato El Frío, donde colectaron otras evidencias físicas relacionadas con armas de fuego, cartuchos, uniformes camuflados, chalecos antibalas, bolsos de campaña, dos pares de botas, una pistolera, pota cargador con dos cacerinas, peinillas, una correa, un juego de llaves , una hamaca camuflada, otra de color verde, otra de color negro,, un mosquitero color verde, cuadernos de facturas, libretas de notas de bolsillo que contiene cuenta s de gastos, listas de personas que aportan que deben y que aportan dinero, otra libreta de color blanco con inscripciones parecidas, y la entrevista del encargado del hato Carlos Andrés Díaz Herrera. Constan de la misma forma las correspondientes actas de registro de la cadena de custodia de estas evidencias físicas.
-Acta de investigación policial de fecha 17-07-2009 mediante la cual se deja constancia de la recuperación de una camioneta marca FORD, placas 66V-SAH que de acuerdo al contenido de la diligencia policial practicada guarda relación con esta causa.
-Actas las entrevistas de los ciudadanos CAMACHO JIMENEZ ASICLO TOMAS, ESPINOZA MORILLO MARIA DEL CARMEN, RUIZ ALBERTO JOSE, ESPINOZA MORILLO DORIS HERMELINDA, CARLOS ANDRES DIAZ HERRERA.
-Acta de investigación policial de fecha 18 de julio de 2009 suscrita por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Ramos Lino, recibiéndole procedimiento, el imputado de autos y las evidencias que allí se describen.
- Acta de Inspección Técnica Nº 1058 de fecha 19 de julio de 2009, con fijación fotográfica, suscrita por la funcionario ABBI OLIVO adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Sub Delegación de Calabozo, estado Guarico, practicada en el estacionamiento de C I.C P.C., ubicado en la primera avenida del Centro Administrativo de esta Jurisdicción- Calabozo, estado Guarico, sobre un vehiculo, marca Toyota, placas 41R-CAC y cuyas demás características constan en el acta respectiva.
- Acta de Inspección Técnica Nº 1059 de fecha 19 de julio de 2009, con fijación fotográfica, suscrita por la funcionario ABBI OLIVO adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Sub Delegación de Calabozo, estado Guarico, practicada en el estacionamiento de C I.C P.C., ubicado en la primera avenida del Centro Administrativo de esta Jurisdicción- Calabozo, estado Guarico, sobre un vehiculo, marca Ford, placas 66V-SAH y cuyas demás características constan en el acta respectiva.
- Acta de Inspección Técnica Nº 1060 de fecha 19 de julio de 2009, con fijación fotográfica, suscrita por la funcionario ABBI OLIVO adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Sub Delegación de Calabozo, estado Guarico, practicada en el estacionamiento de C I.C P.C., ubicado en la primera avenida del Centro Administrativo de esta Jurisdicción- Calabozo, estado Guarico, sobre un vehiculo, marca Toyota, placas oficiales G.N.-1558 y cuyas demás características constan en el acta respectiva.
- Acta de Inspección Técnica Nº 1061 de fecha 19 de julio de 2009, con fijación fotográfica, suscrita por la funcionario ABBI OLIVO adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Sub Delegación de Calabozo, estado Guarico, practicada en el estacionamiento de C I.C P.C., ubicado en la primera avenida del Centro Administrativo de esta Jurisdicción- Calabozo, estado Guarico, sobre un vehiculo, marca Chevrolet, placas oficiales 171-DAU y cuyas demás características constan en el acta respectiva.
Por manera que examinados en conjunto la exposición del Representante del Ministerio Público, los alegatos de la Defensa, lo expuesto por el imputado, lo dicho por la victima, los elementos de convicción citados, en especial las afirmaciones que sostienen los ciudadanos entrevistados, permiten una reconstrucción histórica de la ocurrencia de los hechos, lo que le permiten afirmar que si existen fundados elementos de convicción para vincular al imputado en la comisión del presente hecho que se investiga, toda vez que el mismo fue aprehendido de manera flagrante por funcionarios de la Guardia Nacional en una vía rural, jurisdicción del Municipio Camaguán, trasladando a la victima, en su propio vehículo, quien se encontraba privado de su libertad bajo la exigencia de dinero y ante la amenaza de un grupo cuatro personas que se lo llevaron cautivo hasta el sitio donde ocurre el rescate, por lo que se considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido se encuentra acreditada la presunción razonable del peligro de fuga, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de donde surge la falta de arraigo e el país determinado por el domicilio de quien dice que vive en el caserío El Samán de estado Apure, pero se encuentra en jurisdicción del estado Guarico y al momento de su aprehensión se le consigue un certificado de regularización y/o solicitud de naturalización expedida por la ONIDEX del estado Táchira, Municipio San Cristóbal, Parroquia La Concordia con numero de expediente P-Nº 094687; por la Precalificación del delito, ha de tenerse en cuenta la pena que pudiera llegarse a imponer en la resolución del proceso; así como la magnitud del daño causado a la victima de un delito grave cometido bajo circunstancias de peligro donde estuvo amenazada su propia existencia l encontrarse en la línea de fuego entre la autoridades y los captores, lo que en consecuencia vale presumir con certeza que el imputado no se someterá al proceso que se le haya de seguir por la forma como fue aprehendido y por otra parte peligro de obstaculización para averiguar la verdad, por cuanto podrían influir en la victima, ya que existe otros ciudadanos que se dieron a la fuga, lo que pondría en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la eventual impunidad, pudiendo influir en los mismos testigos y victimas para que se comporten de manea desleal y reticente, por lo que en atención a los motivos precedentes lo ajustado a derecho es acordar la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano MARTINEZ RENZO ALIRIO, ampliamente identificados en autos, por la comisión del Delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinal 1º, 2º, 3º y Parágrafo Primero 252 ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la Defensa de que se le otorgue a su defendido una Medida menos gravosa. Se acordó la solicitud del Procedimiento Ordinario solicitado por la Representación Fiscal, para que se continúen las investigaciones y se realicen las actuaciones correspondientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Juzgado Primero de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara CON LUGAR y califica como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano RENZO ALIRIO MARTÍNEZ, indocumentado, natural de Saravena Departamento de Arauca, República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº V-1115.724.965, nacido en fecha 15-03-1983, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Victoria Martínez (v) y de Alipio Daza (f), residenciado por la orilla del Río Apure, casa de color azul, caserío El Samán estado Apure, de conformidad con los artículos 44 ordinal 1° Constitucional, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de SECUESTRO.
SEGUNDO: Decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan practicar otras diligencias de donde surgirán elementos de convicción que reforzarán el esclarecimiento de los hechos; declarándose CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público.
TERCERO: Precalifica los hechos como delito de SECUESTRO, tipificado en el artículo 03 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión cometido en agravio al ciudadano ASICLO TOMÁS CAMACHO JIMÉNEZ.
CUARTO: Decreta como medida de coerción personal, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano RENZO ALIRIO MARTÍNEZ identificado anteriormente, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, tipificado en el artículo 03 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión cometido en agravio al ciudadano ASICLO TOMÁS CAMACHO JIMÉNEZ, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251 parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la reclusión del imputado en el Internado Judicial “Los Pinos”, ubicado en San Juan de Los Morros, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal, al respecto, ofíciese a la Guardia Nacional de esta ciudad y al Director del mencionado centro carcelario. Líbrese Boleta de Privación de Libertad. En tal virtud se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad formulada por la Defensa.
QUINTO: Se ordena la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Guárico.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Diarícese, Publíquese, Déjese copia certificada de la presente decisión y Notifíquese.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01
Abg. CIRO ORLANDO ARAQUE
LA SECRETARIA,

ABG. GREGORIA ZURITA