REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 27 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2007-000836
ASUNTO : JP11-P-2007-000836


Corresponde a este tribunal dictar la fundamentación que tiene lugar con motivo de la decisión tomada en la audiencia de fecha 23 de julio de 2009, efectuada de conformidad a lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la verificación de las obligaciones impuestas al acusado de autos WILMER ALEXIS MORILLO LIMA en la causa que se le sigue por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA en agravio a la ciudadana LUZ MARY HERNÁNDEZ, para la finalización del régimen de prueba, todo lo cual se hace en los siguientes términos.

Constituido formalmente el Tribunal de Control Nº 01 y verificada la presencia de la Abg. YSIL BOLÍVAR, Fiscal Segunda del Ministerio Público del estado Guárico, en representación del Fiscal Quinto del Ministerio Público del estado Guárico; Abg. JOSÉ WILFREDO BARRIOS, Defensor Público Penal Ordinario N° 02 del estado Guárico, Extensión Calabozo, la victima y el acusado de autos, se dio inició al acto.

Concedido el derecho de palabra al acusado WILMER ALEXIS MORILLO LIMA, suficientemente identificado en autos, expuso:

“Las presentaciones que no realicé fue debido a tres problemas graves que tuve, sin embargo yo lo notifiqué a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, tales problemas fueron el primero cuando se me ahogó un sobrino en Apure, el segundo se me murió un hermano de cáncer y el tercero fue que estuve hospitalizado por una celulitis. Es todo.”

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, representada por el Defensor Público Penal Abg. JOSÉ WILFREDO BARRIOS, quien expuso:

“Ratifico el escrito de fecha 05-06-2009 y solicito el sobreseimiento de la causa, conforme a lo dispuesto en los artículo 45, 48 numeral 7 y 318 numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez la pareja en la presente causa, actualmente se encuentra unidad bajo condiciones de normalidad y de respeto, que es el fin perseguido por este proceso, lo que puede ser corroborado por la víctima en esta sala. Es todo.”

Acto seguido el Representante del Ministerio Público, Abg. YSIL BOLÍVAR y manifiesta no hacer ninguna oposición a lo solicitado por la Defensa.

La victima LUZ MARY HERNÁNDEZ, por su parte, expuso:

Hasta ahora mi concubino se ha comportado a la altura, ya estamos reconciliados y en cuanto a las justificaciones que él ofrece, en cuanto a su obligación de presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, avalo y ratifico lo dicho por mi concubino, por ser ciertas las tres explicaciones que ofreció al Tribunal. Es todo

Ahora bien, el Tribunal en conocimiento de lo expuesto por las partes y una vez constatado en autos la verificación del cumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado WILMER ALEXIS MORILLO LIMA, así como el informe conductual emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, cursante al folio 130 del asunto, y teniendo en cuenta que los incumplimientos al régimen de prueba presentan justificaciones relacionadas con perdidas físicas de familiares y problemas de salud, lo que es entendible humanamente y que han sido ratificadas por su concubina y victima, quien no solamente está de acuerdo con lo expuesto, sino que manifiesta que ha existido la reconciliación entre ellos, conservando un trato respetuoso hacia su familia y cumpliendo con las obligaciones que le son propias como pilar fundamental de ese grupo familiar, es por lo que este juzgador partiendo de la base que el redimen probatorio persigue la recuperación social del encausado y su habilitación para que siga al frente de la familia cumpliendo con sus funciones de orientación, cuidado y protección de la misma y como quiera que el Ministerio Público, no objeto la solicitud del defensor, quien aquí decide considera que se ha cumplido con el paradigma del régimen de prueba, toda vez que de manera lata se ha dado cumplimiento de las obligaciones impuestas dentro del régimen de prueba, lo que sin duda alguna constituye causa de extinción de la acción penal a tenor de lo previsto en el artículo 48 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal y por ende lo procedente es dictar como en efecto se hace, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 45 y en concordancia con el 318 numeral 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En tal virtud, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico. Extensión Calabozo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

UNICO: Cumplidas como han quedado las obligaciones impuestas dentro del régimen de prueba al ciudadano WILMER ALEXIS MORILLO LIMA, venezolano, natural de San Fernando de Apure, nacido en fecha 17-12-1978, residenciado en barrio Carrasquelero, calle 13, casa S/N de esta ciudad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.891.169, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se extingue la acción penal a tenor de lo previsto en el artículo 48 ordinal 7º ibídem y procede como en efecto se hace, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3º eiusdem.
Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario de esta ciudad, participando la decisión dictada. Notifíquese a todas las partes del proceso.

El Juez de Control N° 01


Abg. CIRO ORLANDO ARAQUE


La Secretaria


Abg. GREGORIA ZURITA