REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 28 de julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-001040
ASUNTO : JP11-P-2008-001040
JUEZ: ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ.
SECRETARIO: ABG. GREGORIA ZURITA
FISCAL: SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO: JOSE OMAR ARMARIO
DEFENSOR PÚBLICO PENAL: ABG. OSWALDO TAHAN.
____________________________________________________
De conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este tribunal fundamentar la decisión a que se contrae el acta de la audiencia del día 27-07-09 de conformidad a lo previsto en el artículo 313 eiusdem, en virtud de la solicitud de fijación de plazo prudencial para la presentación del respectivo acto conclusivo formulada por el ciudadano Defensor Público Penal Ordinario Nº 01, ABG. OSWALDO TAHAN representante legal del ciudadano JOSE OMAR ARMARIO suficientemente identificado en autos y lo cual se hace en los siguientes términos.
Constituido formalmente el Tribunal de Control Nº 01, se verificó y comprobó la presencia de la ciudadana Abg. YSIL NAKAILETH BOLÍVAR ZAPATA, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público Guárico; del Abg. OSWALDO JOSÉ TAHAN RAMIREZ, Defensor Público Penal Ordinario N° 01 del estado Guárico, Extensión Calabozo y el imputado de autos JOSÉ OMAR ARMARIO, dándose inició al acto.
Concedido el derecho de Palabra al Abg. Solicitante, expuso:
“Ratifico el pedimento ya hecho por escrito y me reservo para la fase de la prórroga dentro de la investigación la facultad que me concede la ley para solicitar por escrito la presentación por parte del Ministerio Público de un acto conclusivo acorde con la investigación, por cuanto no se llenan los requisitos o elementos de convicción para presentar imputación que se traduzca en su contra. Es todo”.
Acto seguido se le concede la palabra al representante de la Vindicta Pública, quien se expresó así.
“Solicito se me conceda un lapso de 90 días para presentar el acto conclusivo. Es todo”.
El Tribunal con fundamento en lo expuesto por las partes y teniendo en cuenta el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de decidir el presente asunto, establece que la realización del proceso esta vinculado necesariamente a su duración, si bien puede no estar determinado de manera rígida, se desenvuelve sobre la base de un límite racional en el tiempo que se expresa de manera sencilla en la brevedad, tal como lo exige el artículo 257 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 26 y 49 numeral 3º.
De tal manera que ese plazo razonable es el que resulta de sumar todos los lapsos que la ley previamente ha establecido dentro de las diversas fases del proceso para el cumplimiento de todos los actos y propósitos que ella prevé.
Esta noción será RAZONABLE en la medida en que se conjugue su extensión con los derechos y garantías de la persona y en tanto devenga en un plazo justo en función de sus fines.
No debemos olvidar que la duración del proceso en general y la etapa de investigación, en particular, van aparejadas y su examen ha de producir, una síntesis que postule respuestas fundamentadas en cuanto a la solución que debe darse ante una exagerada duración de una investigación o de un proceso, en función de sus efectos sobre la acción penal.
Retomando el hilo de la norma antes indicada, en ella se establece que pasados seis meses desde la individualización del imputado, este podrá requerir la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación, no menor de 30 días ni mayor de 120 días, para lo que se ha de tener en cuenta la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación y cualquier otra circunstancia que a juicio del Tribunal permita alcanzar la finalidad del proceso y esta es precisamente la que surge del contenido de las actas procesales, en donde esta de manifiesto, una investigación prácticamente concluida que versa sobre la presunta comisión de un delito, de menor entidad, como es el APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, atribuido presuntamente al imputado JOSÉ OMAR ARMARIO, primario en la comisión de delitos, sin ningún tipo de solicitud o requerimiento policial y a quien el Ministerio Público ordena entregarle el vehículo que inicialmente se le retuviera, por una parte y por la otra, encontramos de la revisión de la causa que dentro de su instrucción que corresponde a esta fase, en autos rielan y están aportados los demás elementos de convicción que permite luego de un análisis y el complemento de alguna diligencia pendiente, presentar el acto conclusivo pertinente, habida cuenta que se trata de una investigación que no es compleja, el presunto daño causado ha de evaluarse para determinarlo con la mayor precisión y ha transcurrido un periodo de tiempo importante dentro del cual hubo de concluir la misma.
De tal manera que este tribunal considera que sesenta (60) días es un plazo suficiente para finalizar con la investigación, disminuyendo en treinta días como lo requirió el Ministerio Público, pero que se hace bajo el plazo fijado para dar cumplimiento a una administración de justicia, oportuna, real y efectiva como lo establece la Constitución Nacional, sin olvidar el sagrado derecho a la defensa y el debido proceso. Y ASI SE DECIDE.
En tal virtud, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico. Extensión Calabozo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
UNICO: Declara CON LUGAR la solicitud formulada por el ciudadano Defensor Público Penal Ordinario Nº 01, ABG. OSWALDO TAHAN representante legal del ciudadano JOSE OMAR ARMARIO, venezolano, de 32 años de edad, soltero, técnico en aire acondicionado, titular de la cédula de identidad Nº V-14.238.930, residenciado en el Bario Nicaragua, calle 15 con carrera 07, casa Nº 22 de esta ciudad y a los fines de la conclusión de la investigación en el presente asunto, se establece para el Ministerio Público, un plazo de DOS (02) MESES contados a partir de la presente fecha, habida cuenta que no estamos en presencia de averiguación que tenga que ver con delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos esta causa o se refiere, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 49 numeral 3º y 257. Notifíquese a todas las partes del proceso.
El Juez de Control Nº 01
Abg. CIRO ORLANDO ARAQUE
La Secretaria
Abg. GREGORIA ZURITA