REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 28 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-001960
ASUNTO : JP11-P-2008-001960

Corresponde este tribunal fundamentar la decisión que antecede y que tuvo lugar con motivo del informe conductual del ciudadano WILLIAN ENRIQUE DIAZ DIAZ expedido por la Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo CRISALIDA RUIZ, de fecha 10 de julio de 2009, mediante la cual informa que el mencionado ciudadano no se ha presentado por ante esa institución a los fines de dar cumplimiento al régimen de prueba al que está sometido, lo cual se hace en los siguientes términos:
PRIMERO: De acuerdo a la información recibida y que se señala en el encabezamiento de esta decisión, previa citación comparece por ante este tribunal el ciudadano WILLIAM ENRIQUE DÍAZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.840.688, debidamente asistido por su Defensor Abg. RICHARD PALMA.
SEGUNDO: Una vez constituido el Tribunal el juez impone al imputado de autos del motivo de su citación y procede a solicitarle explique los motivos por los cuales no ha cumplido con las condiciones que le fueron impuestas por este Tribunal en fecha 30-09-20009, y se le otorga la palabra al imputado de autos para que manifieste lo que a bien tenga y expuso:

“Yo si he venido cumpliendo con las obligaciones que me fueron impuestas. Es todo.”

Por su parte la Defensa Privada Defensor Abg. RICHARD PALMA; expuso:

“En la audiencia preliminar verificada el 26-03-2009, mi defendido admitió los hechos y se acogió al beneficio de suspensión condicional del proceso. El Tribunal le impuso la obligación de presentarse cada sesenta días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión y mi defendido así empezó a cumplir y en el mes de mayo cuando se presenta por ante la Oficina de Alguacilazgo tal y como había quedado establecido en la audiencia preliminar, en la misma le informan que tiene que presentarse a partir de la próxima vez por ante la UTASP de esta ciudad, razón por la cual a partir del día 21-07-2009 mi defendido empezó a presentarse por ante la mencionada UTASP. Quiero aclarar que ciertamente existe un error entre lo que se acordó en la audiencia preliminar y lo que se dice en el auto de fundamentación, por cuanto existen dos lugares que se mencionan para la presentación de mi representado. Por esto solicito que a los fines de corregir este error involuntario se defina en este acto el lugar de sus presentaciones y se oficie a la UTASP de esta ciudad para que se tome debida cuenta de la corrección realizada y se registren las presentaciones correctamente, las cuales cumplirá mi representado en la misma forma que lo acordó el Tribunal. Es todo.”

El tribunal con fundamento en las aclaraciones que ha informado el encausado y que precisamente ha ratificado y ampliado la defensa, y luego de verificar las actas procesales, encuentra que le asiste la razón al abogado defensor y a su representado por cuanto entre la audiencia preliminar y la fundamentación hay una diferencia en cuanto al lugar donde debía cumplirse las presentaciones, no sin olvidar que del auto de fundamentación se notificó a las partes y cuando el acusado comparece a la oficina de Alguacilazgo se le informa el lugar donde debía presentarse creándose ahí la incertidumbre por cuanto el auto de fundamentación no recoge lo expuesto en la audiencia preliminar.
Como quiera que esta duda violenta el derecho a la defensa y el debido proceso, a los fines de aclarar definitivamente el lugar de presentación del imputado, se establece y ratifica en este acto, que es la UNIDAD TÉCNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO, bajo las mismas condiciones que se fijaron en la audiencia preliminar, por cuanto la oficina de alguacilazgo no es la competente para estos menesteres que tiene que ver con el Régimen de Prueba. Su incumplimiento dará lugar a la revocatoria de beneficio de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI DE DECIDE.

En consecuencia, este Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico. Extensión Calabozo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide.

UNICO: Declara y ratifica que el lugar de presentación del acusado es UNIDAD TÉCNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO, bajo las mismas condiciones que se fijaron en la audiencia preliminar, por cuanto la oficina de alguacilazgo no es la competente para estos menesteres que tiene que ver con el Régimen de Prueba. Su incumplimiento dará lugar a la revocatoria de beneficio de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario (U.T.A.S.P.) de esta ciudad y aclárese en el texto el error ocurrido, refiriéndose que la próxima presentación se cumplirá el día 21-09-2009 a las 9:00 AM, tal y como consta en el Control de Entrevista que porta el encausado de autos WILLIAN ENRIQUE DIAZ DIAZ, suficientemente identificado en autos. Notifíquese. Cúmplase.

ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. GREGORIA ZURITA
SECRETARIA