REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 29 de Julio de 2009
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000974
ASUNTO : JP11-P-2009-000974

IMPUTADO: DESCONOCIDO
VICTIMA: DINHNA YASMRI RODRIGUEZ GARCIA
HECHO: CONTRA LA PROPIEDAD
PROCEDENCIA: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO GUARICO.

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Visto el escrito presentado por la Abogada YSIL NAKAILETH BOLIVR ZAPATA, actuando con el carácter de Fiscal adscrito al despacho de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2°, en virtud de que el hecho imputado no es típico, y por lo tanto no reviste carácter penal.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Se inició la presente investigación en fecha 15/11/2007, en virtud de denuncia presentada por la ciudadana DINNA YASMARY RODRIGUEZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V11.979.125, ante la zona policial número 03 de la Policía del Estado Guárico con sede en esta ciudad de Calabozo, quien manifestó que la ciudadana CLEOTILDE ASCANIO en el patio de su casa se encuentra el Póster de energía eléctrica que suministra energía a varios vecinos y dicha ciudadana desconecta los cables y a raíz de eso se les quemó los ventiladores. es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizadas como han sido las actas que integran el presente asunto, se puede observar que la representación del Ministerio Público en fecha 15-11-2007 con fundamento en la denuncia formulada, ordenó la practica de las actuaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos pero las mismas no se realizaron para la época, además que del análisis de ellos la representante Fiscal estima que el factum denunciado, no es típico y no puede ser procesado por lo que solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, considera el Tribunal que en el presente caso, ciertamente al no haberse practicado diligencias policiales para el esclarecimiento de los hechos, no se puede establecer la veracidad los mismos, menos aún si no se oyó el testimonio de la presunta imputada CLEOTILDA ASCANIO para establecer la relación de causalidad que permitiría vincularla a la investigación bajo la condición antes dicha y en segundo lugar, subsumir su comportamiento humano en la norma penal infringida con respeto al principio de legalidad, pero como quiera que no esta acreditado ninguno de estos dos extremos y el primer requisito del delito, es el de la acción o acto humano, mal se puede incriminar a un ciudadano por un hecho aislado que sin fundamento, se pretende considerar como delito, deduciéndose entonces en el presente caso que los hechos denunciados, no reviste carácter penal, por no ser típico y menos punible, permitiendo a quien aquí suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se hace, el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
UNICO: Declara CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación en donde aparece como victima el ciudadano DINNA YASMARY RODRIGUEZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V11.979.125, en virtud de ser un hecho atípico, esto es, no previsto en nuestro ordenamiento jurídico como delito, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase

EL JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ.



LA SECRETARIA

ABOG. GREGORIA ZURITA