REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
EXTENSIÓN CALABOZO
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
Calabozo, 07 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-001995
ASUNTO : JP11-P-2008-001995
Acusados: Jatzon Franlyn García López, Luis Daniel Matute Torres y José Javier Castillo
Delito: Homicidio Calificado Frustrado en grado de complicidad correspectiva y otros.
Decisión:Admisión de Acusación y Apertura a Juicio Oral y Público
Juez Temporal: Abg. Zulimar Castro de Vieira
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y examinado como ha sido el escrito acusatorio, presentado por la Fiscal 1° del Ministerio Público, así como las solicitudes planteadas por las partes, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
Primero: Los Fiscales del Ministerio Público, Abg. Romina Pulido Aletti, Fiscal XXV a Nivel Nacional con Competencia Plena, Abg. Sobella María Suárez, Fiscal XVIII Auxiliar del Ministerio Público del Estado Guárico y Abg. Justo Flores Infante, Fiscal XVII Auxiliar del Ministerio Público del Estado Guárico, presentaron FORMAL ACUSACIÓN contra los ciudadanos Jatzon Franlyn García López, Luis Daniel Matute Torres y José Javier Castillo, por los delitos de Homicidio Calificado Frustrado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en relación con el artículo 424 ejusdem 80, 82 y 83 ibidem en perjuicio de los ciudadanos Kelvin Castellano, Freddy Eleazar García y Domingo Alberto Rosales Orellana; Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal en agravio al Estado Venezolano; Quebrantamiento de Pactos y Convenios Internacionales, Suscritos por la República, previsto y sancionado en el artículo 155 ordinal 3° del Código Penal en agravio al Estado Venezolano; Peculado de Uso, tipificado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en agravio al Estado Venezolano Concusión, tipificado en el artículo 66 de la Ley Contra la Corrupción en agravio al Estado Venezolano y Asociación para Delinquir, tipificado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en agravio al Estado Venezolano, indicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se desarrolló el hecho punible. Expuso también los fundamentos de la acusación e indicó los medios de prueba con su necesidad y pertinencia, solicitando la admisión de la acusación y el enjuiciamiento de los acusados. Asimismo, solicitaron el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos: Leonardo José Ascanio Loreto y Neomar Argenis Delgado, respecto de los delitos de Homicidio Calificado Frustrado en Grado de Complicidad Correspectiva, Uso Indebido de Arma de Fuego, Quebrantamiento de Pactos y Convenios Internacionales, Suscritos por la República, Peculado de Uso, Concusión y Asociación Para Delinquir, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; y, Sergio Nicolas Ávila Claro, respecto de los delitos de Homicidio Calificado Frustrado en Grado de Complicidad Correspectiva, Uso Indebido de Arma de Fuego y Quebrantamiento de Pactos y Convenios Internacionales, Suscritos por la República, Concusión, Peculado de Uso y Asociación Para Delinquir, además por los delitos de Privación Ilegitima de Libertad y Violación de Domicilio, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los ciudadanos Leonardo José Ascanio Loreto y Neomar Argenis Delgado, fueron impuestos del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, así como informados de los hechos por los cuales la Fiscalía del Ministerio Público solicitó el Sobreseimiento de la Causa y los mismos expresaron que no deseaba declarar. Asimismo, los acusados Jatzon Franlyn García López, Luis Daniel Matute Torres y José Javier Castillo fueron impuestos del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, así como informados de los hechos por los cuales la Fiscalía del Ministerio Público los acusó, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de Admisión de los Hechos y estos manifestaron su deseo de declarar, exponiendo:
Jatzon Franlyn García López: “El primero de diciembre recibí servicio en la zona policial de esta ciudad, envié mensaje a varios funcionarios que iba a comprar un respuesto, no hice la compra, me retire y voy al comando de nuevo, veo que pasa por la misma vía lo sigo y me dice vamos, paasamos por la doce, estaban dos motorizados más, salimos por la carretera nacional, pasamos por el parque Rómulo Gallegos, nos retiramos a donde están unos camiones, me estacioné de último, el cabo se retiró, habían dos personas barriendo, me quedó con mi compañero Neomar, estaba Matute y Ascanio y Castillo que estaba en su moto, vinieron unos y nos dispararon, me dieron en el pie, quedé en el suelo, veo que sale una persona de lente y camisa verde, y me dice que era del GAE, apareció una funcionaria del Ministerio Público, les dije que estaba herido, llegó una ambulancia y me sacaron hacia el hospital, allí me indicaron los hechos. Es todo”. El Fiscal del Ministerio Público interroga al imputado y este responde: Un 18 significa patrullaje por la zona, en la calle me dijeron vamos; me encontré el funcionario Ávila me dijo vamos y lo seguí, los otros compañeros Matute y el cabo nuevo estaban cerca del Banco Banfoande; Salimos normal cuando nos dijeron vamos; no es cuestión de nosotros si el me dice quédese yo me quedo; estaba lejos del señor Ávila; unas personas estaban barriendo sacaron el arma y comenzaron a disparar; A mi me apuntaron, me disparan. A continuación, la Defensa pregunta al acusado y éste responde: El jefe de la comisión era el Cabo Ávila; el día de los hechos estaba de servicio, venía de recibir servicio; ya andábamos en labores de patrullaje; cuando llegamos al sitio, andábamos cuatro moto y un parrillero, pasamos por el frente del portón y me estacioné cerca de un camión, Ávila se retiró del grupo; Si es normalmente patrullamos por esa zona, por las zonas del Banco Canarias, Fensa Coca Cola; No podemos refutar una orden que se nos dé y nos dijeron espérenme aquí; quedamos ahí cuatro, Leonardo Ascanio estaba cerca de mí; No actué en el allanamiento y no detuve a nadie”.
Luis Daniel Matute Torres: “Me encontraba en el Banco Federal con castillo y otro, elcabo Avila nos indica que nos fueramos al sitio, nos fuimos, llegamos y nos paramos al lado de un camión, él se retira como a 30 metros y queda oculto y quedamos ahí, veo un sujeto desenfundado un arama y otro haciendo disparo, García dice me dieron y cae al piso; sale de otra gandola un compañero y luego yo, hago disparo para salvaguardar mi integridad física, viene uno de los sujetos civiles hacia nosotros y dicen es el GAE bajen sus armas le preguntamos que pasaba y nos dijeron este es un procedimiento, nos mandaron a acostar y que nos quitaramos los chalecos, llega la otra comisión de Poliguárico y más atrás la de la Guardia, llega la ambulancia, unos efectivos de la guardia tomaron unas de las motos de nosotros, yo en ningún momento estuve en ninguna casa haciendo allanamiento no tuve contacto con las victimas ni siquiera lo conozco, disparo para salvar mi integridad física. Es todo”. El Fiscal del Ministerio Público interroga al imputado y este responde: estábamos en el Banco Federal paso Ávila y nos dijo vengase yo andaba con Ascanio y llaman a Castillo. Estábamos haciendo recorrido, vemos dos sujetos con un rastrillo, ellos no se identificaron, no recuerdo cuantos disparos hice; estaba escondido en una gandola, un funcionario vino y me dijo baje el arma, es cuando vemos que tenía una credencial en las manos y nos dijo bajen sus armas. A continuación, la Defensa pregunta al acusado y éste responde: El Banco Federal queda frente al Banco Banfoandes, el Jefe de la comisión era el Cabo Ávila, es normal hacer ese recorrido en moto; cuando Ávila es abatido estábamos retirado de él; disparamos repeliendo el ataque; quien nos disparó fue el distinguido Castillo nunca disparó; no estuve involucrado en el allanamiento; no le solicite dinero a nadie; yo me limité a cosas de trabajo; yo andaba con el agente Ascanio; Ávila andaba solo”.
José Javier Castillo: “El primero de diciembre a las nueve de la mañana con Matute y Ascanio ven el Banco federal, el cabo me dice vamos, yo andaba solo en la moto, nos pegamos atrás y lo seguimos en la Cooperación Casa no paramos cerca de un camión, venían dos personas García el frente de nosotros y dispararon, corrimos hacia el camión escucho disparos, García me dice me dieron, salió un señor diciendo alto al fuego, salió notificó que estaba la Fiscal del Ministerio Público, el señor se identificó como Guardia Nacional y me pidió mi arma de reglamento, saqué el cargador y se la entregué, nos quitamos los chalecos, llegó Neomar con el Inspector Delgado, llegaron los Bomberos la Fiscal se negó a que hablara con ella, llegó comisión de la Guardia Uniformada, nos montaron en la patrulla y me dijeron que estaba preso. Es todo”. El Fiscal del Ministerio Público no interroga. A continuación, la Defensa pregunta al acusado y éste responde: El Ávila es el que distribuye para donde vamos; yo en ningún momento disparé mi arma; no nunca salimos los mismos, siempre nos rotan; No participe en ningún allanamiento no detuve ninguna persona; es normal hacer los recorridos a toda esa zona por ahí que son solas; El Banco Federal queda frente a Banfoandes; no pedí dinero a nadie en ningún momento; El cabo Ávila cuando sale no nos informa que iba a hacer; las personas que estaban de civil no sabíamos que eran funcionarios”.
El defensor público, abogado José Wilfredo Barrios, expresó su conformidad con la solicitud de Sobreseimiento de la Causa presentada por la Fiscalía del Ministerio Público a favor de sus representados, ciudadanos Leonardo José Ascanio Loreto y Neomar Argenis Delgado, pidiendo que en razón de que éste último se encuentra privado de libertad, se decrete su libertad plena como consecuencia de la declaratoria con lugar del Sobreseimiento.
El defensor privado, abogado Luis Antonio Rangel Trocell, expuso entre otras cosas, que la Fiscalía no va a poder demostrar que sus defendidos participaron en ningún allanamiento; y es allí donde nacen los hechos; pues Avila, hoy fallecido y el otro funcionario si practicaron ese allanamiento; que las entregas dirigidas no se hacen con personas armadas, la Fiscal que estuvo en los hechos vino a decir aquí como se habían desarrollado los mismos por lo que debió haber sido promovida como testigo y no como acusadora; no hicieron las cosas como se debieron hacer; llevaban armamento, lo que no dejaron claro es cuales eran los testigos que estaban en esa entrega dirigida, cuando cometen ese error abarcan a todos los imputados; ellos hablan de que este grupo de funcionarios se pusieron de acuerdo para delinquir, pero lo que se ve es que el funcionario Ávila fue el que se puso en contacto con las víctimas, pero eso no implica a los demás funcionarios; que le entrega mínima no se cumplió con los requisitos mínimos; es claro que se manifiesta a Ávila como el que viene realizando la extorsión; que los funcionarios aquí involucrados cargaban armas porque estaba en cumplimiento de sus funciones y les fue ordenado por Ávila ir al lugar, ellos no andaban cometiendo delito, que el que los comandaba a ellos cometió su delito eso era particular él. Que Ninguno de sus defendidos ha llamado a persona alguna para pedirle dinero, eso consta en actas, no se está materializando entonces el delito de Concusión; en lo que respecta al Homicidio Calificado frustrado, el ciudadano Castillo no utilizó su arma, los otros estaban repeliendo un ataque porque no sabían quienes eran las personas que les dispararon, por lo que no se les puede atribuir ninguna intención de querer matar; refirió que para el momento de la presentación el tribunal de control ordenó practicar una prueba de ATD y promovió ante la Fiscalía un cúmulo de pruebas para los imputados y lo que hubo fue un silencio por parte de la Fiscalía, lo cual es violatorio del debido proceso y de derecho de la Defensa; solicitando que en vista de que se violentó la ley, es decir no se hizo constar los elementos que sirvan para exculpar, solicitó la reposición de la causa con la consecuencia de anular la acusación y se le otorgue una medida sustitutiva a sus representados. Igualmente, el Abg. Elio Alberto Rangel ratificó el escrito de promoción de pruebas presentado el 06-04-2009, de conformidad con el artículo 28 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal; indicando la necesidad y pertinencia de cada una de ellas; que la representante Fiscal que estuvo presente en los hechos también puede informar sobre los hechos. Carlos Arturo Lima su testimonio es necesario al igual que el ciudadano Miranda; promovió a los funcionarios adscritos al Grupo Anti Secuestro y de los funcionarios Kelvin Castellano y Domingo Rosales entre otros. También hizo referencia a las documentales del escrito que ratifica. Solicitó que las pruebas sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho. Finalmente, el Abg. Luis Rangel solicitó una medida cautelar sustitutiva meno gravosa, a todo evento.
La representación del Ministerio Público se opuso a lo solicitado por la Defensa sobre las pruebas y ratificó su escrito de acusación, solicitó también sean trasladados los acusados a un centro de reclusión ordinario.
Segundo: La Fiscalía del Ministerio Público acusa a los ciudadanos Jatzon Franlyn García López, Luis Daniel Matute Torres y José Javier Castillo por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado Frustrado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en relación con el artículo 424 ejusdem 80, 82 y 83 ibidem en perjuicio de los ciudadanos Kelvin Castellano, Freddy Eleazar García y Domingo Alberto Rosales Orellana; Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal en agravio al Estado Venezolano; Quebrantamiento de Pactos y Convenios Internacionales, Suscritos por la República, previsto y sancionado en el artículo 155 ordinal 3° del Código Penal en agravio al Estado Venezolano; Peculado de Uso, tipificado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en agravio al Estado Venezolano Concusión, tipificado en el artículo 66 de la Ley Contra la Corrupción en agravio al Estado Venezolano y Asociación para Delinquir, tipificado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en agravio al Estado Venezolano; y, la acusación se encuentra fundamentada con los siguientes elementos de convicción:
1) Denuncia de fecha 27-11-2008, presentada por la ciudadana Nerva Ubileidi Pérez ante la Fiscalía 17° del Ministerio Público. (F. 1 y 2)
2) Entrevista sostenida con el ciudadano Juan Pedro Guillen Pérez.-
3) Entrevista sostenida con la ciudadana Zuleyka Pérez Pérez.
4) Solicitud de Entrega Vigilada interpuesta por la Fiscalía 17° del Ministerio Público.-
5) Autorización de Entrega Vigilada expedida por el Juzgado de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal.
6) Acta Policial de fecha 01-12-2008, suscrita por los funcionarios Yelder Bello Vásquez, Freddy Eleazar Serrano, Manuel Guzman Bolívar, Darwin Jara Guarate, Kelvin Castellano Castellano y Domingo Rosales Arellano, todos adscritos al grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia de las circunstancias en las cuales se desarrollaron los hechos.
7) Acta de Investigaciones Penales de fecha 01-12-2008, suscrita por el Sub-Inspector T.S.U. Rafael Esteban Banesca González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-Delegación Calabozo, quien deja constancia que se trasladó al sitio del suceso a fin de realizar inspección técnica.
8) Inspección Técnica Policial y sus Fijaciones Fotográficas de fecha 01-12-2008, signada con el N° 1619 practicada por los funcionarios Sub-Inspector Esteban Banesca, detective Alfonso Felix y agente Leonardo Aquino, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el sitio del suceso.
9) Inspección Técnica Balística de fecha 08-12-2008, signada con el número 9700-077-DEG-1381 practicada por el experto en balística Delfín Ladrón de Guevara, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la parte posterior de las instalaciones de ADAGRO, específicamente en el estacionamiento adyacente a los silos, Calabozo, Estado Guárico.
10) Experticia Técnica N° 9700-077-DC-1407 de fecha 11-12-2008, practicada por el experto Delfín Ladrón de Guevara, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de la imposibilidad de llevar a cabo la experticia de Análisis de Traza de Disparos (ATD) en el cadáver de Sergio Nicolás Avila.
11) Reconocimiento Médico Legal N° 9700-150-1429 de fecha 01-12-2008, suscrito por la médico forense Matilde Frarhan Parisca, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al ciudadano Kelvin Castellano Castellano.
12) Reconocimiento Médico Legal N° 9700-150-1430 de fecha 01-12-2008, suscrito por la médico forense Matilde Frarhan Parisca, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al ciudadano Freddy Eleazar Serrano García.
13) Reconocimiento Médico Legal N° 9700-150-1432 de fecha 01-12-2008, suscrito por la médico forense Matilde Frarhan Parisca, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al ciudadano Domingo Alberto Rosales Orellana.
14) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-065-299 de fecha 02-12-2008, suscrito por el experto Alfonso Felix, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicada sobre varios objetos de uso masculino y tarjetas de crédito, billetes, carnets, entre otros.
15) Oficio N° ZP-03-SIP-N° 030-09 de fecha 09 de Enero de 2009 suscrito por el Inspector Jefe (PG) Paez Castillo Willians Alexis, Comandante de la Zona Policial N° 03 de la Policía del Estado Guárico, mediante el cual informa las características de las armas de fuego que para el día 01-12-2008 portaban los funcionarios involucrados en el hecho.
16) Acta de Nombramiento de fecha 05-12-2009, mediante el cual el Comandante General de la Policía del Estado Guárico, nombra al ciudadano Ascanio Loreto Leonardo José a ocupar el cargo de agente.
17) Acta de nombramiento de fecha15-12-2006, mediante el cual el Comandante General de la Policía del Estado Guárico, nombra al ciudadano García López Jatzon Franly a ocupar el cargo de Agente.
18) Acta de nombramiento de fecha 08-01-2005, mediante el cual el Comandante General de la Policía del Estado Guárico, nombra al ciudadano Castillo José Javier a ocupar el cargo de Agente.
19) Acta de nombramiento de fecha 15-12-2006, mediante el cual el Comandante General de la Policía del Estado Guárico, nombra al ciudadano Matute Torres Luis Daniel a ocupar el cargo de Agente.
20) Acta de nombramiento de fecha15-12-2006, mediante el cual el Comandante General de la Policía del Estado Guárico, nombra al ciudadano Delgado Nehomar Argenis a ocupar el cargo de Agente.
21) Experticia de Comparación Balística, Mecánica y Diseño realizada en fecha 08-12-2008, por el experto Delfin Ladrón de Guevara, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, signada con el Nº 9700-077-DC-1383.
22) Experticia de Comparación Balística, Mecánica y Diseño realizada en fecha 08-12-2008, por el experto Delfin Ladrón de Guevara, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, signada con el Nº 9700-077-DC-1382.
23) Experticia de Comparación Balística, Mecánica y Diseño realizada en fecha 02-12-2008, por el experto Delfin Ladrón de Guevara, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, signada con el Nº 9700-077-DC-1353.-
24) Declaración rendida por el funcionario Yender Alexander Bello Vásquez, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se desarrolló el hecho punible.
25) Declaración rendida por el funcionario Darwin José Jara Guarate, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se desarrolló el hecho punible.
26) Declaración rendida por el funcionario Freddy Eleazar Serrano García, ante Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se desarrolló el hecho punible.
27) Declaración rendida por el funcionario Manuel Antonio Guzmán Bolívar, rendida ante Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se desarrolló el hecho punible.
28) Experticia de Reconocimiento Legal realizada en fecha 07-01-2009 por el experto Víctor Franco, signada con el número 9700-077-005, sobre cuatro teléfonos celulares.-
29) Experticia de Reconocimiento Legal y Experticia Química realizada en fecha 12-01-2009 por el experto Víctor Franco, signada con el número 9700-077-015, sobre varias prendas de vestir.
30) Protocolo de Autopsia Nº 201-08, suscrito por la Dra. Raquel Troconis, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al cadáver de quien en vida respondía al nombre de Sergio Nicolás Avila Claro.
31) Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-150-1431 de fecha 01-12-2008, suscrito por la médico forense Matilde Frarhan Parisca, adscrita a la sub-Delegación Calabozo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al ciudadano Jatzon Franly García López.
32) Experticia de Trayectoria Balística signada con el Nº 9700-077-DEG-1381, suscrita por el detective Delfín Ladrón de Guevara, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
33) Experticia de Levantamiento Planimétrico Nº 9700-077-DC-1389 de fecha 09-12-2008, practicada por el experto Pedro Ochoa, en la cual se refleja de manera detallada el sitio del suceso y la ubicación exacta de las evidencias colectadas.-
Tercero: La calificación jurídica: Con estos elementos, se evidencia claramente la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en relación con el artículo 424 ejusdem 80, 82 y 83 ibidem en perjuicio de los ciudadanos Kelvin Castellano, Freddy Eleazar García y Domingo Alberto Rosales Orellana; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal; PECULADO DE USO, tipificado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, CONCUSIÓN, previsto en el artículo 66 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en agravio al Estado Venezolano, ya que de las actas procesales se erige que el día 01-12-2008, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, en la zona Industrial de la Urbanización Adagro, Calle Principal, Estacionamiento para Gandolas, frente a la Empresa “Corporación CASA”, al lado de la empresa Coca Cola, Calabozo, Estado Guárico, cuando una comisión de funcionarios adscritos al grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana se encontraba instalada a fin de verificar una entrega vigilada, previamente autorizada por el Juzgado de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, que haría efectiva el ciudadano Juan Guillén, víctima de una extorsión que días antes se venía ejecutando por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Guárico, situación que motivó la denuncia y actuación de la Fiscalía 17º del Estado Guárico, con competencia en Salvaguarda; y, una vez preparado el sobre que debía conferirse, se presentaron al mencionado lugar, cuatro unidades motorizadas de Poliguárico, estacionándose enfrente de la vigilancia de la Empresa “CASA”, solicitando al ciudadano Juan Guillén, quien luego de salir, entrega el sobre contentivo del supuesto dinero requerido por extorsión a Sergio Nicolas Ávila Claro, funcionario que vestía un uniforme camuflado; momento en el cual, los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana Domingo Rosales Orellana y Kelvin Castellano Castellano, quienes estaban a pocos metros del lugar y portaban vestimenta civil, al percatarse de la entrega del sobre, sacaron la chapa de identificación del grupo Anti-Extorsión y Secuestro y gritaron a viva voz que eran funcionarios de dicho organismo, reaccionando inmediatamente el funcionario de Poliguárico, corriendo hacia atrás, soltando el sobre de manila y disparándole a Domingo Rosales Arellano, hiriéndolo a la altura de la pierna izquierda, lanzándose Kelvin Castellano Castellano al suelo, gritando nuevamente que eran Guardias Nacionales, recibiendo un disparo con orificio de entrada en el 10mo espacio intercostal derecho con línea exilar posterior, de parte del funcionario de Poliguárico que había tomado el sobre, quien posteriormente falleció a consecuencia de varios impactos de proyectiles de arma de fuego. Esta situación generó un posterior enfrentamiento en el cual los otros funcionarios de Poliguárico, ciudadanos Jatzon Franlyn García López, Luis Daniel Matute Torres y José Javier Castillo, desenfundaron sus armas de reglamento y ejecutaron disparos contra los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, resultando también heridos los ciudadanos Freddy Eleazar Serrano García (Guardia Nacional) de un disparo rasante en la parte izquierda de la cabeza y en el antebrazo derecho y Jatzon Franlyn García López en el tobillo derecho (Poliguárico). Así, se observa que los funcionarios Sergio Nicolas Ávila Claro, Jatzon Franlyn García López, Luis Daniel Matute Torres y José Javier Castillo, al trasladarse al lugar de trabajo de Juan Guillén para solicitar la entrega del dinero, utilizaron indebidamente los vehículos motocicletas asignados con motivo de sus funciones policiales (Peculado); y, una vez que se materializó la entrega del dinero, se perpetró el ilícito de Concusión. Igualmente, se constata que este grupo de funcionarios policiales se asoció para cometer el hecho (asociación para delinquir). Finalmente, al desenfundar sus armas de reglamento y efectuar disparos contra los efectivos de la Guardia Nacional, causándoles heridas graves e incluso una herida rasante en la cabeza al ciudadano Freddy Eleazar Serrano García, se presume la clara intención que estos tenían de matarlos (Homicidio Calificado Frustrado en grado de complicidad correspectiva y Uso Indebido de Arma de Fuego).
Así, al quedar comprobado no solo la presunta comisión de los delitos, sino suficientes elementos que conducen a presumir la participación de los ciudadanos Jatzon Franlyn García López, Luis Daniel Matute Torres y José Javier Castillo en la perpetración de los mismos, debe declararse con lugar la solicitud fiscal y la acusación penal deberá admitirse parcialmente, conforme a lo señalado en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide:
Ahora bien, respecto del delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES, SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 155 ordinal 3° del Código Penal en agravio al Estado Venezolano, este Tribunal observa que el referido artículo dispone: “Capitulo III. De los delitos contra el derecho internacional. Artículo 155. Incurren en Pena de arresto en fortaleza o cárcel política por tiempo de uno a cuatro años:…Los venezolanos o extranjeros que violen las Convenciones o Tratados celebrados por la República, de un modo que comprometan la responsabilidad de esta”.
Del análisis del tipo legal se evidencia que la consecuencia de la violación a una Convención o Tratado celebrado por la República que de algún modo comprometa la responsabilidad del Estado, genera la imposición de la pena de Arresto en fortaleza o Cárcel Política, toda vez que la naturaleza de este tipo de hechos son de política internacional, generados en el ámbito diplomático e internacional; y, el Estado Venezolano se convierte en sí mismo, violador de Derechos Humanos por conductas de acción u omisión, cuando frente a la ocurrencia de un hecho que menoscabe derechos fundamentales (Vida, integridad física, desarrollo integral del individuo, alimentación, educación, trabajo, juicio previo y debido proceso, entre otros) no ejecuta los mecanismos necesarios e idóneos para establecer los procedimientos y sanciones que conlleven a la solución efectiva de los conflictos internos, ya sean de índole administrativo o judicial, con procedimientos previamente establecidos en el ordenamiento jurídico positivo.
El Estado venezolano actuando como Estado Parte de la Comunidad Internacional, ha suscrito y ratificado Convenciones y Tratados Internacionales de Protección a los Derechos Humanos, tales como el Pacto de San José de Costa Rica o Convención Americana Sobre Derechos Humanos, reconociendo la existencia de los derechos fundamentales, comprometiéndose a implementar los mecanismos necesarios para lograr el desarrollo progresivo y protección de los mismos. Así, en este caso específico, tenemos que están siendo procesados en el ámbito penal, unos ciudadanos que en ejercicio de sus funciones como agentes activos de la Policía del Estado Guárico, incurrieron presuntamente en hechos punibles de carácter ordinario, no en el ámbito de relaciones políticas o diplomáticas internacionales, por lo tanto, al haberse activado efectivamente el mecanismo ordinario judicial para investigar los hechos en búsqueda de la verdad y con norte a la aplicación de la justicia, el Estado Venezolano no ha incurrido en la Violación de Derechos Humanos, pues no se ha quedado de brazos cruzados frente al hecho. Por lo tanto, en respeto y salvaguarda del principio de Legalidad, previsto en el artículo 01 del Código penal, que dispone: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”; no puede este Tribunal, admitir la acusación por este Tipo Penal, equiparándolo a los hechos políticos o diplomáticos, puesto que la sanción es incompatible con la prevista para los delitos ordinarios por los cuales serán enjuiciados los acusados. Así se decide.-
Cuarto: Las Pruebas Ofrecidas por el Ministerio Público y la defensa privada:
La Fiscalía del Ministerio Público indicó la necesidad y pertinencia de cada una de las pruebas ofrecidas para el debate oral y público, tanto las testimoniales como las documentales a incorporar por su lectura, referidas a inspecciones y experticias realizadas, las cuales fueron ordenadas por el Ministerio Público en la fase de investigación, y realizadas de manera lícita, las cuales se encuentran claramente descritas en su escrito presentado ante este Tribunal inserto a los folios 365 al 446 de la Pieza Nº 02 del expediente, las cuales son: TESTIMONIALES: Expertos y Funcionarios: 1) Declaración del Experto Delfín Ladrón de Guevara, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 2) declaración del funcionario Pedro Ochoa, experto dibujante y de cálculo, adscrito al Departamento Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 3) Declaración del experto Víctor Franco adscrito al Departamento Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 4) Declaración de la Médico Forense Dra. Matilde Frarhan Parisca, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación de Calabozo. 5) Declaración de la médico forense Dra. Raquel Troconis, adscrita a la Medicatura Forense de la Sub-Delegación Calabozo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 6) Declaración del experto Alfonso Félix, adscrito a la Sub-Delegación de Calabozo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 7) Declaración del funcionario Rafael Esteban Banesca González, adscrito a la Sub-Delegación de Calabozo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 8) Declaración del funcionario Leonardo Aquino, adscrito a la Sub-Delegación de Calabozo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 9) Declaración del funcionario Yelder Bello Vásquez, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro, Comando 06 de la Guardia Nacional Bolivariana de San Fernando de Apure. 10) Declaración del funcionario Freddy Serrano, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro, Comando 06 de la Guardia Nacional Bolivariana de San Fernando de Apure. 11) Declaración del funcionario Manuel Guzmán adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro, Comando 06 de la Guardia Nacional Bolivariana de San Fernando de Apure. 12) Declaración del funcionario Darwin Jara Guarate adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro, Comando 06 de la Guardia Nacional Bolivariana de San Fernando de Apure. 13) Declaración del Funcionario Yender Alexander Bello Vásquez, militar activo. 14) Declaración del funcionario Serrano García Freddy Eleazar, militar Activo. 15) Declaración del funcionario Manuel Antonio Guzmán Bolívar, guardia nacional. 16) Declaración de la ciudadana Nerva Ubileidi Pérez. 17) Declaración del ciudadano Juan Pedro Guillén Pérez. 18) Declaración de Méndez Villarroel. 19) Declaración de Zuleika Pérez Pérez. DOCUMENTALES: 1) Acta Policial de fecha 01-12-2008, suscrita por los funcionarios Yelder Bello Vásquez, Freddy Serrano, Manuel Guzmán, Darwin Jara Guarate, Kelvin Castellano Castellano y Domingo Rosales Arellano, adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro, Comando 06 de la Guardia Nacional Bolivariana de San Fernando de Apure. 2) Acta de Investigaciones policiales de fecha 01-12-2008, suscrita por el sub-inspector Rafael Esteban Banesca González , adscrito a la Sub-Delegación de Calabozo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 3) Inspección Técnica Policial y sus fijaciones fotográficas de fecha 01-12-2008, signada con el N° 1619 practicada por los funcionarios Esteban Banesca, Felix Alfonso y Leonardo Aquino, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 4) Inspección Técnica balística de fecha 08-12-2008, signada con el N° 9700-077-DEG-1381, practicada por el experto en balística, Delfín Ladrón de Guevara. 5) Reconocimiento Médico Legal N° 9700-150-1429 de fecha 01-12-2008, suscrito por la médico forense Matilde Frarhan Parisca al ciudadano Kelvin Castellano Castellano. 6) Reconocimiento Médico Legal N° 9700-150-1430 de fecha 01-12-2008, suscrito por la médico forense Matilde Frarhan Parisca al ciudadano Freddy Eleazar Serrano García. 7) Reconocimiento Médico Legal N° 9700-150-1432 de fecha 01-12-2008, suscrito por la médico forense Matilde Frarhan Parisca al ciudadano Domingo Alberto Rosales. 8) Reconocimiento Médico Legal N° 9700-150-1431 de fecha 01-12-2008, suscrito por la médico forense Matilde Frarhan Parisca al ciudadano Jatzon Franly García López. 9) Protocolo de Autopsia N° 201-08 suscrito por la Dra. Raquel Troconis, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Calabozo, practicada al cadáver de Sergio Nicolás Ávila Claro. 10) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-065-299 de fecha 02-12-2008, suscrito por el experto Alfonso Félix, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 11) Oficio N° ZP-03-SIP-N° 030-09 de fecha 09-01-2009, suscrito por Willians Alexis Paez Castillo, Comandante de la Zona Policial N° 03. 12) Acta de Nombramiento de fecha 02-12-2008, en la cual se designa al ciudadano Leonardo José Ascanio Loreto como funcionario. 13) Acta de Nombramiento de fecha 15-12-2006, mediante el cual el Comandante General de la Policía, nombra al ciudadano García López Jatzon Franly. 14) Acta de Nombramiento de fecha 08-01-2005, mediante el cual el Comandante General de la Policía, nombra al ciudadano Castillo José Javier. 15) Acta de Nombramiento de fecha 15-12-2006, mediante el cual el Comandante General de la Policía, nombra al ciudadano Matute Torres Luis Daniel. 16) Acta de Nombramiento de fecha 19-06-2003, mediante el cual el Comandante General de la Policía, nombra al ciudadano Delgado Neomar Argenis. 17) Experticia de Comparación Balística, Mecánica y Diseño realizada en fecha 08-12-2008 signada con el N° 9700-077-DC-1383, practicada por el experto Delfín Ladrón. 18) Experticia de Comparación Balística, Mecánica y Diseño realizada en fecha 08-12-2008 signada con el N° 9700-077-DC-1382, practicada por el experto Delfín Ladrón. 19) Experticia de Comparación Balística, Mecánica y Diseño realizada en fecha 02-12-2008 signada con el N° 9700-077-DC-1353, practicada por el experto Delfín Ladrón. 20) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-077-005 de fecha 07-01-2009, practicada por el experto Víctor Franco. 21) Experticia de Reconocimiento Legal y Experticia Química de fecha 12-01-2009, signada con el N° 9700-077-DC-015, practicada por el experto Víctor Franco. 22) Experticia de Trayectoria Balística signada con el N° 9700-077-DEG-1381 de fecha 08-12-2008, practicada por el experto Delfín Ladrón. 23) Experticia de Levantamiento Planimétrico N° 9700-077-DC-1389 de fecha 09-12-2008, practicada por el experto Pedro Ochoa. Dichas pruebas son admisibles a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° eiusdem. Y así se decide:
Los defensores privados ratificaron el ofrecimiento de las pruebas presentadas en forma escrita en fecha 07-04-2009, insertas los folios 29 al 31, pieza III del expediente, esgrimiendo como pruebas testimoniales la declaración de los funcionarios Cabo Segundo (PG) Jorge Moreno, Distinguido (PG) José Mirabal, Distinguido (PG) Juan Orta, adscritos a la Zona Policial N° 03 de Calabozo, Estado Guárico. Declaración de los ciudadanos Palminio Alcides Solórzano Gómez, Gilberto Antonio Abreu, Milton Vergara Casalet, Alexis Antonio Aponte Chire, Carlos Arturo Lima Rojas, Adelso Blanco Miranda, los funcionarios Freddy Eleazar Serrano García, Víctor Manuel Guzmán, Yepez Yustiz Henry, Yelder Bello Vásquez, Manuel Guzmán Bolívar, Darwin Jara Guarate, Kelvin Castellanos y Domingo Rosales Arellano, adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro (GAES) de la Guardia Nacional Bolivariana y el testimonio de la médico forense, Dra. Matilde Frahan. Igualmente, ofreció como pruebas documentales: Experticia de Reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano Jatzon García López por la Dra. Matilde Frahan. Indicaron los defensores la necesidad y pertinencia de cada una de las pruebas ofrecidas para el debate oral y público, tanto las testimoniales como la documental a incorporar por su lectura; por lo tanto, este juzgado las declara admisibles a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, con excepción de la testimonial de la Dra. Romina Rosalía Pulido Aletti, en razón de ser impertinente, puesto que la misma es parte de este proceso judicial, actuando como Fiscal del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena; y, cuando actuó y presenció el procedimiento de entrega vigilada o controlada, previamente autorizada por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, lo hizo en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en el cual se exige que esta técnica debe ser supervisada y dirigida por el Fiscal Ministerio Público, quien a su vez es el titular de la acción penal.
Quinto: De la solicitud de Nulidad de la acusación
La defensa privada solicitó al Tribunal la declaratoria de Nulidad de la Acusación Fiscal y la consecuente reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público dicte nuevo acto conclusivo con respeto a las garantías del debido proceso judicial, en el sentido de que omitió la práctica de la diligencia requerida por los defensores al momento de celebrarse la audiencia de presentación, referida a la Experticia de Análisis de Trazas de Disparos que debió realizarse a los ciudadanos Jatzon Franlyn García López, Luis Daniel Matute Torres y José Javier Castillo; ello, a criterio de los abogados defensores, menoscaba el principio del derecho a la defensa, generando un vicio de nulidad absoluta. Este Tribunal, constata que ciertamente, el Tribunal de Control acordó la práctica de la referida experticia, la cual no se hizo efectiva. Empero, atendiendo al criterio sostenido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 181, Expediente Nº A07-0489 de fecha 03/04/2008, que sostuvo: “… las partes soliciten las diligencias que consideren necesarias para el ejercicio de su derecho, y el Ministerio Público debe realizarlas si así lo considera, y en caso contrario, deberá motivar el por qué de su negativa a producirlas. ...la solicitud de diligencias para la producción de pruebas, por cualquiera de las partes, es una de las manifestaciones o pedimentos inherentes al ejercicio del derecho a la defensa y, correlativamente, a la aplicación del principio de igualdad ante la ley y el principio de contradicción, lo que se encuentra indefectiblemente referido a la intervención dentro del proceso, de allí que cualquier evento u omisión que afecten las solicitudes, condiciones o requisitos para la obtención, promoción o producción de pruebas constituyen vicios de nulidad absoluta por infracción del derecho al debido proceso y a la intervención dentro del mismo, en condiciones de igualdad…” En este sentido, se tiene que es facultativo del Ministerio Público producir las diligencias, debiendo motivar la negativa de las mismas; sin embargo, aún cuando no se efectuó la experticia del Análisis de Trazas de Disparos, dado el transcurso del tiempo existe la imposibilidad manifiesta de realizar dicha prueba, por lo tanto, resulta inoficioso retrotraer el proceso. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación. Así se declara.
Sexto: De la solicitud de revisión de Medida Cautelar Privativa de Libertad
La defensa privada estima que no existen elementos serios que desvirtúen la inocencia de los ciudadanos Jatzon Franlyn García López, Luis Daniel Matute Torres y José Javier Castillo, solicitando por ello la revisión de la medida privativa de libertad que pesa contra éstos y que se sustituya por una medida menos gravosa.
Este Juzgado de Control, estimando que aún no han variado las circunstancias que motivaron la aplicación de la medida judicial privativa preventiva de libertad, al momento de celebrarse la audiencia oral de presentación, puesto que la acusación fue presentada y admitida con la misma calificación jurídica, el peligro de fuga aún continúa latente, razón por la cual se niega la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Séptimo: Del Sobreseimiento de la Causa
La Fiscalía del Ministerio Público solicitó a favor de los ciudadanos Leonardo José Ascanio Loreto y Neomar Argenis Delgado, el Sobreseimiento de la Causa respecto de los delitos de Homicidio Calificado Frustrado en Grado de Complicidad Correspectiva, Uso Indebido de Arma de Fuego, Quebrantamiento de Pactos y Convenios Internacionales, Suscritos por la República, Peculado de Uso, Concusión y Asociación Para Delinquir, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; y, a favor de Sergio Nicolas Ávila Claro, respecto de los delitos de Homicidio Calificado Frustrado en Grado de Complicidad Correspectiva, Uso Indebido de Arma de Fuego y Quebrantamiento de Pactos y Convenios Internacionales, Suscritos por la República, Concusión, Peculado de Uso y Asociación Para Delinquir, además por los delitos de Privación Ilegitima de Libertad y Violación de Domicilio, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, el defensor público Abg. José Wilfredo Barrios se adhirió a dicha petición.
Este Tribunal, luego de la revisión exhaustiva de las actas procesales que integran el presente asunto, constató efectivamente que no existen elementos que conlleven a determinar la participación de los ciudadanos Leonardo José Ascanio Loreto y Neomar Argenis Delgado en los ilícitos que generaron la admisión de la acusación penal; ello, en razón de que de la experticia de comparación balística realizada al arma de fuego tipo escopeta marca Maverick, calibre 12 que portaba el ciudadano Leonardo José Ascanio Loreto, para el momento en el cual se generó el intercambio de disparos y las conchas colectadas en el sitio no pertenecen a dicha arma. Asimismo, las heridas que sufrieron las víctimas tampoco fueron causadas por esta arma de fuego. En cuanto al ciudadano Neomar Argenis Delgado, este no actuó con la Comisión de la Policía del Estado Guárico que acompañaba al ciudadano Sergio Nicolás Avila Claro, sino que se apersonó al lugar posterior al cese de las detonaciones; y, su actuación se limitó únicamente a colectar el sobre de manila que fue entregado a Sergio Nicolás Avila para dárselo a la Abg. Romina Rosalía Pulido Aletti, quien para ese entonces se desempeñaba como Fiscal 17° del Ministerio Público del Estado Guárico y se encontraba presente en el lugar; ello, se erige de las declaraciones rendidas por los ciudadanos Gilberto Antonio Abreu (Folio 120, pieza 1) y Milton Vergara Casalet (folio 123, Pieza 1). En consecuencia, se declara el Sobreseimiento de la Causa a favor de dichos ciudadanos conforme lo dispone el artículo 318 ordinales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
Finalmente, en cuanto al ciudadano Sergio Nicolás Avila Claro, de los elementos procesales que acompañan la acusación fiscal, se establecen elementos que conllevan a presumir con fundamento que el mismo es autor de los delitos de Homicidio Calificado Frustrado en Grado de Complicidad Correspectiva, Uso Indebido de Arma de Fuego, Concusión, Peculado de Uso y Asociación Para Delinquir, además por los delitos de Privación Ilegitima de Libertad y Violación de Domicilio; sin embargo, este ciudadano falleció durante el enfrentamiento generado cuando se materializaba la entrega vigilada, razón por la cual, la acción penal se extinguió para el mismo y deberá decretarse el Sobreseimiento de la Causa, conforme lo dispone el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, ordinal 1° eiusdem. Así se decide.-
Octavo: De la solicitud de Traslado a un Centro de Reclusión Ordinario:
La Fiscalía del Ministerio Público requirió el Traslado de los ciudadanos Jatzon Franlyn García López, Luis Daniel Matute Torres y José Javier Castillo hacia un centro ordinario de prisión preventiva, argumentando que el principio de igualdad ante la Ley establece que todos los ciudadanos deben ser tratados en idénticas condiciones frente a la Ley; sin embargo, considera este tribunal que por la circunstancia de que los mismos son funcionarios activos de la Policía del Estado Guárico, enviarlos a un internado judicial ordinario atentaría flagrantemente contra la integridad física de éstos, incluso contra su propia vida; pues, es de conocimiento general el repudio que generan estos funcionarios frente a los encarcelados por delitos comunes. En consecuencia, el traslado por ser improcedente. Así se decide.
Dispositiva:
El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en la ciudad de Calabozo, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Admite Parcialmente la acusación presentada por Los Fiscales del Ministerio Público, Abg. Romina Pulido Aletti, Fiscal XXV a Nivel Nacional con Competencia Plena, Abg. Sobella María Suárez, Fiscal XVIII Auxiliar del Ministerio Público del Estado Guárico y Abg. Justo Flores Infante, Fiscal XVII Auxiliar del Ministerio Público del Estado Guárico, contra los ciudadanos JATZON FRANLYN GARCÍA LÓPEZ, venezolano, natural de Barinas estado Barinas, nacido en fecha 07-12-1980, de 28 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial, domiciliado en carera 7 entre calles 8 y 10, casa N° S/N, casco central de esta ciudad, localizable por el teléfono no tiene y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.437.866, LUIS DANIEL MATUTE TORRES, venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido en fecha 02-03-1987, de 22 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio agente policial, domiciliado en Misión Arriba, carretera nacional, vía El Sombrero, casa S/N, frente a la Bomba Misión de los Ángeles en esta ciudad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.909.191; y, JOSÉ JAVIER CASTILLO, venezolano, natural de San Fernando de Apure, nacido en fecha 01-04-1978, de 31 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio agente policial, domiciliado en Urb. Cañafistola, sector 1, vereda 1, casa N° 17, Calabozo estado Guárico, localizable por el teléfono 0246-871.64.42 y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.538.578, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en relación con el artículo 424 ejusdem 80, 82 y 83 ibidem en perjuicio de los ciudadanos Kelvin Castellano, Freddy Eleazar García y Domingo Alberto Rosales Orellana; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal en agravio al Estado Venezolano; PECULADO DE USO, tipificado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en agravio al Estado Venezolano, CONCUSIÓN, tipificado en el artículo 66 de la Ley Contra la Corrupción en agravio al Estado Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en agravio al Estado Venezolano, NO ADMITIÉNDOSE respecto del delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES, SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 155 ordinal 3° del Código Penal, conforme a lo pautado en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Admite totalmente las pruebas ofrecidas por los representantes del Ministerio Público y parcialmente las de la defensa privada, por haber demostrado la necesidad y pertinencia de las mismas, ello conforme a lo pautado en el artículo 330 ordinal 9° eiusdem, exceptuando el testimonio de la ciudadana Romina Pulido Aletti ofrecido por la defensa privada, por ser impertinente.
Ordena la apertura a Juicio Oral y Público a los ciudadanos Jatzon Franlyn García López, Luis Daniel Matute Torres y José Javier Castillo, emplazando a las partes para que en un término común de 5 días hábiles concurran ante el Tribunal de Juicio competente, instruyendo al Secretario a dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, conforme a lo establecido en los artículos 330 ordinal 2° y 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Niega la solicitud de la defensa privada relativa a la Concesión de una Medida Cautelar sustitutiva menos gravosa a favor de los ciudadanos Jatzon Franlyn García López, Luis Daniel Matute Torres y José Javier Castillo, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Niega la solicitud de Nulidad de la Acusación y Reposición de la Causa interpuesta por los defensores privados de los ciudadanos Jatzon Franlyn García López, Luis Daniel Matute Torres y José Javier Castillo, por ser improcedente.
Declara con Lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público a la cual se adhirió el defensor público Abg. José Wilfredo Barrios y acuerda el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos LEONARDO JOSÉ ASCANIO LORETO, venezolano, natural de San Juan de los Morros estado Guárico, nacido en fecha 16-12-1986, de 22 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial, domiciliado en Urb. Miguel Otero Silva (La Guardia), calle principal, N° no recuerda, Ortiz estado Guárioco, localizable por el teléfono 0416-027.39.20 y titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.803.614 y NEOMAR ARGENIS DELGADO, venezolano, natural de San Juan de los Morros estado Guárico, nacido en fecha 25-07-1982, de 26 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio agente policial, domiciliado en barrio Vicario I, callejón 7, casa N° 01 de esta ciudad, localizable por el teléfono 0246-871.20.48 y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.392.708, conforme lo establece el artículo 318, ordinales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 330, ordinal 3° eiusdem, acordándose la LIBERTAD PLENA de los mismos; y, a favor de SERGIO NICOLAS AVILA CLARO, titular de la cédula de identidad N° V-11.367.466, conforme lo establece el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, ordinal 1° eiusdem.
Niega la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público relativa al Traslado de los ciudadanos Jatzon Franlyn García López, Luis Daniel Matute Torres y José Javier Castillo hacia un centro ordinario de prisión preventiva, por no encontrarse garantizada la integridad física de dichos ciudadanos, ratificándose la reclusión de éstos en Cuartelito, Maracay, Estado Aragua.
Regístrese y publíquese lo decidido, líbrese la correspondiente orden de excarcelación a nombre del ciudadano NEOMAR ARGENIS DELGADO. Cúmplase.-
La Jueza Temporal,
Abg. Zulimar Castro de Vieira
La Secretaria,
Abg. Josefa Gregoria Zurita
ASUNTO: JP11-P-2008-001995