REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL TRIBUNAL PENAL DE CONTROL DE CALABOZO
Calabozo, 14 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JJ11-P-1999-000062
ASUNTO : JJ11-P-1999-000062
DECISCIÒN: CON LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA PREVISTA EN EL LITERAL “G” DEL NUMERAL 4º DEL ARTÍCULO 28 AMBOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Por cuanto fui designada por la Presidencia de este Circuito Judicial para cubrir la falta temporal de la jueza titular y en virtud de la Rotación anual de Jueces me ABOCO al conocimiento de la presente causa y procedo a fundamentar lo decidido en la audiencia preliminar celebrada en la presente causa seguida contra el imputado NELSON RUBÉN CONTRERAS CARRASQUEL; se constituyó este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo, verificada la presencia de las partes, se dejó constancia de la presencia del Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del estado Guárico, ABG. CARLOS WILFREDO HURTADO ARRIOJAS, el Defensor Público Penal, ABG. JOSE WLFREDO BARRIOS R. y el médico Psiquiatra DR. RICARDO CASTRO; Jefe del servicio de Psiquiatría del Hospital FRANCISCO URDANETA DELGADO. Se dejo constancia igualmente de la falta de comparecencia del imputado de autos antes mencionado, de quien se tiene conocimiento de la imposibilidad de salir de su residencia y ser trasladado hasta la sede de este Tribunal y del representante de la víctima. En este estado se dio inicio a la audiencia y se le concede el derecho de palabra al ciudadano Psiquiatra DR. RICARDO CASTRO; Jefe del servicio de Psiquiatría del Hospital FRANCISCO URDANETA DELGADO, quien expuso lo siguiente:” El ciudadano señalado como imputado, ha sido paciente del Servicio de Psiquiatría desde el año 1999, y padece de una enfermedad mental grave, conocida como EZQUISOFRENIA, en las que están alteradas las funciones mentales, por ejemplo puede oír voces que no existe o sentirse perseguido sin tener capacidad de juicio y discernimiento, para darse cuenta de su error, en casos más graves, a medida que progresa la enfermedad, el pensamiento se desorganiza y el lenguaje se pierde sin que exista posibilidades de comunicación, abandonando su cuidado personal y sus relaciones en general; se deja constancia que este ciudadano de ha comparecido más a los tratamientos, descuidándose por completo a este ciudadano, es todo”. En este estado se le cede la palabra al Defensor Público Penal, quien Ratifico el escrito presentado en fecha 04-06-09; y solicito sea declara la excepción prevista en el artículo 29 y en base a lo establecido en el literal “g” del numeral 4º del artículo 28 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 62 del Código Penal Venezolano Vigente. Por tales razones en base a lo establecido en el numeral 4º del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 318 Ejusdem, solicito se declare el Sobreseimiento de la causa en virtud de la falta de capacidad del imputado por razones de enfermedad mental; por razones de no punibilidad, por ser su enfermedad mental inimputable; y por último solicito que el ciudadano imputado sea entregado a sus familiares bajo fianza de custodia, conforme a las previsiones del artículo 62 del código Penal. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al representante de la VINDICTA PÚBLICA, quien expuso lo siguiente:” En virtud de lo antes señalado por el Defensor penal y el médico psiquiatra, acerca del estado mental del imputado de autos, la representación fiscal, no se opone a la solicitud de la defensa pública, es todo”. Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Segundo de Control de esta Extensión Judicial del Circuito Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: Se declara con lugar la excepción opuesta prevista en el literal “g” del numeral 4º del artículo 28 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 62 del Código Penal Venezolano Vigente, en virtud que el imputado no tiene capacidad mental, siendo inimputable por su enfermedad mental; en consecuencia, se sobresee la causa a favor del ciudadano NELSON RUBÉN CONTRERAS CARRASQUEL; venezolano, natural de Biruaca, Estado Apure, de 39 años de edad, nacido en fecha 25-05-63, soltero, obrero, hijo de Pedro Vidal Contreras y de julia Carrasquel, residenciado en la calle Principal a la entrada del Barrio Jaime Lusinchi, casa S/N de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº 10.267.103; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405, vigente para la época de comisión de los hechos; de conformidad con lo previsto en los artículos 28 numeral 4º, literal “g” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 62 del Código Penal y 318 numeral 2º del Código penal adjetivo. NOTIFÌQUESE, CUMPLASE.-
LA JUEZA DE CONTROL N° 02
ABG. SONIA GUERRA SOLER
LA SECRETARIA
ABG. ELIANA RAMOS