REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL TRIBUNAL PENAL DE CONTROL
Calabozo, 15 de julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001017
ASUNTO : JP11-P-2009-001017
En Audiencia de Presentación de imputado Oídas como fueron las partes y examinadas como fueron las actas que conforman el presente asunto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Segundo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley emitió el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano MIGUEL ANGEL MUJICA, ampliamente identificado en los autos, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda con lugar la solicitud del fiscal en cuanto a que el presente proceso sea tramitado por la vía del Procedimiento Especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia TERCERO: Declara con lugar la solicitud fiscal y se le impone imputado MIGUEL ANGEL MUJICA, de 27 años, soltero, natural de San Jaime-Estado Barinas, hijo de Juana Francisca Mújica y de Antonio Ramón Velásquez, C.I. Nº. V- 16.640.463, residenciado en el barrio La Paraita, casa Nº. 15, Camaguán-Estado Guárico y en el barrio San Ignacio, Calle Monagas casa 16-01, Maracay-Estado Aragua, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 256, Ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal y la cual consiste en presentaciones cada 20 días por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad y Medida de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87, 0rdinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia las cuales consisten en Prohibición de acercase a la víctima y no realizar actos de persecución por sí o por interpuestas personas a la víctima, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que estamos en presencia de un hecho punible enjuiciable de oficio, cuya pena no está evidentemente prescrita y merece pena corporal y por cuanto existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en el hecho punible tal como lo establece el artículo 250 de la norma adjetiva penal. El Tribunal advirtió, al imputado que en caso de incumplir con las condiciones se procederá de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le concede la libertad al imputado desde la sala por lo que se ordena librar el respectivo oficio a la Zona Policial y a la oficina de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad alguacilazgo de esta extensión. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad a los fines del procedimiento ordinario. Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. CUMPLASE.
LA JUEZA (T) DE CONTROL Nº. 02
ABG. SONIA GUERRA SOLER
LA SECRETARIA
ABG. ELIANA RAMOS