REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 21 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000969
ASUNTO : JP11-P-2009-000969
Visto el escrito presentado por las abogadas ALICIA MONRROY CARMONA Y YAREMI AGÜERO PUERTAS, Fiscal Quincuagésima Sexta a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Auxiliar Quincuagésima Sexta a Nivel Nacional con Competencia Plena respectivamente, donde solicitan el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, donde aparece como presunto imputado ABOG. RICARDO ALBERTO ARCINIEGA y como víctima EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Examinando las actas que conforman el presente expediente este Tribunal observa:
Se inicia la presente investigación en fecha 02-08-2005, en virtud de Oficio Nro. 12F1-1905-05, suscrito por el Abog. Héctor Francisco Martínez, Fiscal Primero del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. (Folio 03).
De las actas se evidencia que pudiéramos estar presente en la comisión de un hecho punible y como quiera que su conducta no encuadra en ninguno de los tipos previstos en la Ley que rige la materia, el cual no puede ser procesado por acción penal; no existe responsabilidad penal establecida en la comisión de algún hecho.
Siendo esto así lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento de la Presente Causa, toda ves que el hecho no es típico y existe una causa de no punibilidad, todo ello de conformidad al artículo 318 ordinal 2° del Código Penal Venezolano.
Así mismo por cuanto la ley en su artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta la emisión del respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de celeridad procesal, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudiera tener persona alguna principios estos contenidos en la ley adjetiva penal, no ve este Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en la referida norma jurídica, por cuanto como se ha planteado con anterioridad, cuando la citada norma dice: “…podrá el juez convocar a las partes o a la víctima a una audiencia oral…”, le da la facultad de omitir tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, será acoger la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a Derecho y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en los artículos 318 ordinal 2° y 323 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, donde aparece como presunto imputado ABOG. RICARDO ALBERTO ARCINIEGA y como víctima EL ESTADO VENEZOLANO, toda vez que el hecho no es típico, de conformidad al el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZA (T) DE CONTROL N° 02
ABOG. SONIA GUERRA SOLER
LA SECRETARIA
ABOG. ELIANA RAMOS