REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 21 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000999
ASUNTO : JP11-P-2009-000999


Visto el escrito presentado por el abogado ULISES JOSE RIVAS ZAMBRANO, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, donde solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, donde aparece como presunto imputado el ciudadano NARCISO VIRGILIO ORTEGA (OCCISO) y como víctimas los Ciudadanos ANA MARIA ESCOBAR GONZALEZ Y JOSE BERNARDINO SILVA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Examinando las actas que conforman el presente expediente este Tribunal observa:

Se inicia la presente investigación en virtud de Certificación de Novedad de fecha 02-05-2004, llevadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Calabozo, donde se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…se recibe la misma de parte del Inspector IGNACIO MORALES, del Destacamento Policial Nro. 32, de la Población de Guayabal, Estado Guárico, quien informa que en el Fundo El Camoruco, Las Culebritas, Sector Cazorla de esta Jurisdicción, cuatro sujetos desconocidos se introdujeron en la misma, resultando uno de estos muerto a consecuencia de tres machetazos, por lo que se requiere comisión de este Despacho”. (Folio 01).

De lo antes trascrito se evidencia que pudiéramos estar presente en la comisión de un hecho punible y como quiera que su conducta no encuadra en ninguno de los tipos previstos en la Ley que rige la materia, el cual no puede ser procesado por acción penal; no existe responsabilidad penal establecida en la comisión de algún hecho.

Siendo esto así lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento de la Presente Causa, toda ves que el hecho no es típico y existe una causa de no punibilidad, todo ello de conformidad al artículo 318 ordinal 2° del Código Penal Venezolano.

Así mismo por cuanto la ley en su artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta la emisión del respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de celeridad procesal, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudiera tener persona alguna principios estos contenidos en la ley adjetiva penal, no ve este Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en la referida norma jurídica, por cuanto como se ha planteado con anterioridad, cuando la citada norma dice: “…podrá el juez convocar a las partes o a la víctima a una audiencia oral…”, le da la facultad de omitir tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, será acoger la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a Derecho y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en los artículos 318 ordinal 2° y 323 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, aparece como presunto imputado el ciudadano NARCISO VIRGILIO ORTEGA (OCCISO) y como víctimas los Ciudadanos ANA MARIA ESCOBAR GONZALEZ Y JOSE BERNARDINO SILVA, toda vez que el hecho no es típico, de conformidad al el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-------------
LA JUEZA (T) DE CONTROL N° 02


ABOG. SONIA GUERRA SOLER
LA SECRETARIA


ABOG. ELIANA RAMOS