REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL TRIBUNAL PENAL DE CONTROL

Calabozo, 23 de julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000927
ASUNTO : JP11-P-2009-000927

Visto el escrito presentado por el Abogado CARLOS WILFREDO HURTADO ARRIOJAS, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, donde solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, donde aparece como victima el Ciudadano THEN PIÑERO JOSE, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo establecido con el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8° del artículo 48 Ejusdem, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, lo que este Tribunal observa para decidir:

En fecha 03 de Enero de 2004, se inicia la presente averiguación en virtud de la denuncia formulada por el Ciudadano THEN PIÑERO JOSE, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Calabozo, donde manifestó: “…, a denunciar que me encontraba hospedado en el hotel Tiuna, de esta ciudad,…, cuando regrese me percate que personas desconocidas se introdujeron a la habitación y sustrajeron de la misma un bolso tipo koala,…Es todo.”

Se presume que la calificación del referido delito es de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, el cual establece una pena de prisión de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS siendo su termino medio SEIS (06) AÑOS, por lo que el lapso legal para que opere la prescripción es de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano. En efecto desde que se inició la presente investigación o sea desde el 03/01/2004, hasta la presente fecha ha transcurrido el tiempo establecido por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal, por tal razón se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con los establecido en los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con artículo 48 numeral 8° Ejusdem.

Así mismo por cuanto la ley en su artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta la emisión del respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de celeridad procesal, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudiera tener persona alguna principios estos contenidos en la ley adjetiva penal, no ve este Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en la referida norma jurídica, por cuanto como se ha planteado con anterioridad, cuando la citada norma dice: “…podrá el juez convocar a las partes o a la víctima a una audiencia oral…”, le da la facultad de omitir tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, será acoger la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a Derecho y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° y 323 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA y por consiguiente LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, donde aparece como victima el Ciudadano THEN PIÑERO JOSE, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, por cuanto ha operado la prescripción de la acción penal y extinción de la misma, todo de conformidad con los artículos 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 numeral 8° Ejusdem. Notifíquese a las partes. Cúmplase.--------------------------------------------
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02.

ABG. SONIA GUERRA SOLER
LA SECRETARIA ABOG. MERCEDES APONTE

ABG. ELIANA RAMOS