REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL TRIBUNAL PENAL DE CONTROL

Calabozo, 27 de julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001067
ASUNTO : JP11-P-2009-001067

DECISION: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal fundamentar lo decidido en audiencia realizada en esta misma fecha, en el presente asunto seguido en contra del ciudadano ANDYS MANUEL ARANGUREN GUTIERREZ. Se procede a verificar la presencia de las partes, presentes la Fiscal 2º del Ministerio Público del Estado Guárico Abg. Ysil Bolívar, el imputado de autos antes señalado, debidamente asistido por el Defensor Público Penal Abg. Wilfredo Barrios y la victima Oswaldo Tahan.

DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se inicio la audiencia y después de las consideraciones pertinentes, se le cede la palabra al Fiscal quien presenta ante este Juzgado de Control al ciudadano ANDYS MANUEL ARANGUREN GUTIERREZ, quien fue aprehendido en fecha 25 de los corrientes en horas de la madrugada por funcionarios adscritos al puesto policial de la Zona Nº 03, de la Parroquia El Rastro, momento en que fueron abordados por una persona de sexo masculino, manifestando que había sido victima de un hurto y que le habían sustraído de su vehículo un radio reproductor marca PIONEER, de color gris, siendo identificado como Oswaldo Tahan, procediendo a realizar un recorrido por diferentes sectores de la urbanización con el fin de ubicar a la persona que presuntamente había cometido el hecho al ser observada una persona de sexo masculino que portaba entre sus manos y al notar la presencia de la comisión policial trato de darse a la fuga, procediendo a actuar de conformidad con el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron una inspección corporal según lo previsto en el artículo 205 ejusdem, encontrando entre sus manos un reproductor PIONEER, serial, DEH-P485OMP, con lo que está demostrado la existencia de un hecho punible enjuiciable de oficio que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalificando los hechos ocurridos como el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, así mismo, solicita a este Tribunal se decrete la aprehensión en FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en los artículos 44 ordinal 1° Constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal e imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, solicita que el presente procedimiento se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para así ahondar en las investigaciones.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO

Seguidamente la ciudadana Jueza impone al imputado del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previas advertencias legales conforme a lo estipulado en los artículos 131 al 134, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se le informa que su declaración es un medio para su defensa y de hacerlo, lo hará libre y sin juramento, también se le informó que puede solicitar al Ministerio Público la práctica de todas las diligencias que considere pertinentes en la presente investigación, así como de la importancia del presente acto. En este estado, se le pregunta al imputado si desea rendir declaración en este acto respondiendo positivamente. Se procedió a tomar los datos del imputado, quien quedo identificado de la siguiente manera: ANDYS MANUEL ARANGUREN GUTIERREZ, venezolano, portador de la cedula de identidad 16.384.383, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido en fecha 01/03/83, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Barrio Veritas, calle 08 al final, taller de refrigeración José Gregorio Hernández, cerca de la escuela nueva, Calabozo Estado Guárico, quien expuso,

“yo estaba en el Rastro y estaba bebiendo cerveza, había peleado con un carajo que el dicen el volantón y después de la pelea él fue para donde estaba el carro y me sometió para que robara el reproductor para no hacerlo él, vengo por la casa de él y vino la patrulla y me agarró fue a mí”, es todo.

DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA

“Me adhiero a la solicitud de las medidas cautelares sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio Publico en este acto en contra del ciudadano imputado, de igual manera al procedimiento ordinario a fin que se continúen con las investigaciones, de igual manera mi defendido está dispuesto a cubrir o pagar los daños ocasionados al vehículo de la víctima, es todo.”

DE LO MANIFESTADO POR LA VICTIMA

“No me opongo a que se me efectúe la indemnización por los daños ocasionados a su vehículo, quien considera asciende aproximadamente a la cantidad de 1.000,00 Bs. fuertes, es todo”.

DE LO DECIDIDO POR EL TRIBUNAL

Oídas como han sido las partes en la presente audiencia, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado ANDYS MANUEL ARANGUREN GUTIERREZ, venezolano, portador de la cedula de identidad 16.384.383, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido en fecha 01/03/83, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Barrio Veritas, calle 08 al final, taller de refrigeración José Gregorio Hernández, cerca de la escuela nueva, Calabozo Estado Guárico, conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos. SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del presente proceso bajo las reglas del procedimiento ordinario, a fin de que el Ministerio Publico realice las investigaciones necesarias restantes y emita el correspondiente acto conclusivo, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 consistente en presentaciones cada Ocho (08) días por un plazo de 06 meses ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. De igual manera, otorga un plazo de 25 días para materializar el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio propuesto por el imputado de autos a favor de la víctima, de conformidad con los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias. Así mismo, se ordena oficiar al Alguacilazgo de esta Extensión Penal, informando de las presentaciones del ciudadano imputado cada ocho (08) días. QUINTO: Se fija acto de audiencia oral a fin de verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio propuesto el día de hoy, para el 12 de agosto de 2009, a las 11:00 horas de la mañana. SEXTO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma del acta quedaron notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. CUMPLASE.-------------
LA JUEZA (T) DE CONTROL Nº 02

ABG. SONIA GUERRA SOLER
LA SECRETARIA

ABG. ELIANA RAMOS