REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL TRIBUNAL PENAL DE CONTROL

Calabozo, 28 de julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000635
ASUNTO : JP11-P-2009-000635

DECISION: SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


Corresponde a este tribunal fundamentar lo decidido en audiencia preliminar celebrada en fecha 27-07-09, aperturada la audiencia, se hicieron las advertencias necesarias y se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien de conformidad a lo establecido en los artículos 330 y 331, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra del ciudadano imputado de autos por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 451 en relación con el artículo 80, ultimo aparte del Código Penal, hecho perpetrado en perjuicio de la ciudadana Ana Griselda Rodríguez de Macero, expuso los hechos ocurridos, explicó los elementos de convicción en que sustenta su acusación y ofreció los medios de prueba, los cuales consta en el escrito presentado al Tribunal que cursa a los folios 48 al 54 y que se dan por reproducidos, expuso la necesidad y pertinencia de las mismas, solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación presentada, la admisión de las pruebas ofrecidas y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público en contra del imputado.

Seguidamente la Jueza, impuso a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos ocurridos en fecha 09 de mayo de 2009, de sus derechos, de la acusación presentada por el Ministerio Público, de la calificación jurídica acusada en este acto, así mismo la impuso del contenido de los artículos 131 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, le explicó que su declaración es un medio para su defensa y que de hacerlo lo hará sin ningún tipo de juramento, también lo impuso de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, como la Admisión de Hechos, Suspensión Condicional del Proceso aplicables en este caso, los cuales les explicó y luego le preguntó si deseaba declarar y manifestó que no querer declarar sobre a los hechos, fue identificada como: SARA DAMARYS VELASQUEZ, venezolana, de 24 años, soltera, de oficio indefinido, natural de Calabozo Estado Guárico donde nació en fecha 13-10-1985, hija de Ana Joaquina Velásquez y de Padre Desconocido, residenciada en el Barrio La Trinidad, carrera 04 al final, casa sin Nº, casa blanca con un árbol en frente, cercada de alambre púa, cerca de la casa de Veliz, Calabozo y titular de la cédula de identidad Nº 17.937.470.

La Defensa ratifico el contenido del escrito de fecha 13/07/09, informa al tribunal que su representada desea hacer uso de una de las formas a la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso prevista en el artículo 42 del COPP, lo que considera procedente en razón del valor del objeto sustraído valorado en 50,oo Bs. fuertes, es decir menos de una (01) unidad tributaria, tal como lo prevé el primero aparte del artículo 451 del Código Penal, que señala para estos casos una penalidad de 03 a 06 meses de prisión; por tal motivo solicito una vez admitida la acusación se conceda el derecho de palabra a la imputada de autos a los fines descritos.

La victima Ana Griselda Rodríguez de Macero, no hizo uso de la misma.

Una vez oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de la Extensión Calabozo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 ordinal 2° Código Orgánico Procesal Penal se admite totalmente la acusación formulada por el Fiscal 5° del Ministerio Publico en contra del ciudadano SARA DAMARYS VELASQUEZ, venezolana, de 24 años, soltera, de oficio indefinido, natural de Calabozo Estado Guárico donde nació en fecha 13-10-1985, hija de Ana Joaquina Velásquez y de Padre desconocido, residenciada en el Barrio La Trinidad, carrera 04 al final, casa sin Nº, casa blanca con un árbol en frente, cercada de alambre púa, cerca de la casa de Veliz, Calabozo y titular de la cédula de identidad Nº 17.937.470, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 451 en relación con el artículo 80, ultimo aparte del Código Penal, hecho perpetrado en perjuicio de la ciudadana Ana Griselda Rodríguez de Macero. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico por ser las mismas legales, licitas, necesarias y pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos. TERCERO: Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el Tribunal otorga nuevamente el derecho de palabra a la imputada de autos, quien impuesta del precepto constitucional así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, procediendo interrogar el Tribunal a la acusada, si hará uso de los mismos a lo que respondió de manera POSITIVA, quien expuso, “Admito los hechos imputados en este acto por el Ministerio Publico y solicito la suspensión condicional del proceso y pido disculpas a la victima por las molestias ocasionadas”. CUARTO: Vista la solicitud de suspensión condicional del Proceso conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y la admisión de los hechos en forma pura y simple tal y como consta en la formal acusación presentada por el Ministerio Publico; realizada por la acusada SARA DAMARYS VELASQUEZ, no siendo objetada por el Ministerio Publico ni por la ciudadana víctima, en consecuencia este Tribunal la acuerda, por cuanto los hechos y el delito que se le imputa encuadra perfectamente para el otorgamiento de dicho beneficio el cual se otorgara por el lapso de 04 meses, imponiéndole como condiciones conforme al artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, antepenúltima parte, la cual consiste en la presentación periódica de cada Treinta (30) días por ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario de esta ciudad, así como la prohibición expresa de acercarse a la víctima, conforme a lo previsto en el numeral 9º del artículo 256 del COPP. El incumplimiento de dicho beneficio en forma injustificada, ocasionara la revocatoria de la medida de Suspensión del Proceso, en consecuencia se procederá a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos, efectuada por el acusado a tenor de lo establecido en los artículos 46 ordinal 1° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja expresa constancia que las partes quedaron notificadas en la audiencia y que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar el oficio correspondiente a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Penal. CUMPLASE.
LA JUEZA (T) DE CONTROL Nº 02

ABG. SONIA GUERRA SOLER
EL SECRETARIO

CASTOR VILLARROEL