REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL TRIBUNAL PENAL DE CONTROL

Calabozo, 31 de julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001085
ASUNTO : JP11-P-2009-001085

Corresponde a este tribunal fundamentar lo decidido en audiencia realizada en esta misma fecha, oportunidad fijada llevar el presente acto de audiencia oral de presentación. Se dio inicio al acto, se hacen las consideraciones pertinentes y se le cede la palabra al Fiscal quien expone: “Presento ante su competente autoridad a las ciudadanas LAURA JOSEFINA PEREZ y YARIKA TIBISAY CARDOZO MONTES, quien luego de una sucinta exposición de hechos que dieron origen a este acto, demostrando que se esta en presencia de un hecho punible enjuiciable de oficio que merece pena corporal y cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, precalificando los hechos ocurridos como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, así mismo, solicita a este Tribunal se decrete la aprehensión en FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en los artículos 44 ordinal 1° Constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal e imponga MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, solicita que el presente procedimiento se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para así ahondar en las investigaciones, es todo. La ciudadana Jueza impone a las imputadas del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previas advertencias legales conforme a lo estipulado en los artículos 131 al 137, del Código Orgánico Procesal Penal, de los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos, de igual manera se les informo que su declaración es un medio de prueba para su defensa y de hacerlo, lo hará libre y sin juramento, también se le informó que puede solicitar al Ministerio Público la práctica de todas las diligencias que considere pertinentes, así como de la importancia del acto. En este estado, se le pregunta al imputado si desea rendir declaración en este acto respondiendo positivamente. Quedaron identificadas de la siguiente manera, quedando presente en esta sala la ciudadana imputada LAURA JOSEFINA PEREZ, venezolana, 33 años de edad, nacido en fecha 31/10/77, profesión u oficio Ama de casa, residenciada en Vicario 02, calle 09, callejón 02, casa Nº 15, cerca de la iglesia evangélica, Calabozo Estado Guárico, portadora de la cedula de identidad 13.540.405, quien expuso; “me declaro inocente de los hechos que me imputan”, es todo. Seguido, se ingresa a esta sala a la ciudadana imputada YARIKA TIBISAY CARDOZO MONTES, venezolana, 26 años de edad, nacida en fecha 28/12/83, residenciada en Barrio San José, calle principal, manzana B-15, al lado de la iglesia evangélica, casa Familia Álvarez, de profesión u oficio del Hogar, portador de la cedula de identidad Nº 16.145.665, quien expuso; “me declaro inocente de los hechos que me imputan”, es todo. Acto seguido, se otorga el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso luego de una narración relacionados con el presente acto, se adhiere a la solicitud efectuada en este acto por el Ministerio Publico en relación al procedimiento ordinario para ahondar en las investigaciones y la aplicación de medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa que a bien tenga imponer el tribunal a favor de sus defendidas, reservándose para la fase investigativa y ante el Ministerio Publico la declaración que puedan aportar las ciudadanas imputadas para esclarecer los hechos, es todo. Se concedió el derecho de palabra a la victima quien efectuó una breve narración de cómo ocurrieron los hechos. Oídas las partes, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO. PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de las ciudadanas imputadas LAURA JOSEFINA PEREZ, venezolana, 33 años de edad, nacido en fecha 31/10/77, profesión u oficio Ama de casa, residenciada en Vicario 02, calle 09, callejón 02, casa Nº 15, cerca de la iglesia evangélica, Calabozo Estado Guárico, portadora de la cedula de identidad 13.540.405 y YARIKA TIBISAY CARDOZO MONTES, venezolana, 26 años de edad, nacida en fecha 28/12/83, residenciada en Barrio San José, calle principal, manzana B-15, al lado de la iglesia evangélica, casa Familia Álvarez, de profesión u oficio del Hogar, portador de la cedula de identidad Nº 16.145.665, conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos. SEGUNDO: Acuerda la prosecución del proceso bajo las reglas del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que el Ministerio Publico continué con las investigaciones. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ord. 3° y 5º consistentes en presentaciones cada Ocho (08) días por un plazo de 06 meses ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Penal, así como la prohibición expresa de acercarse al domicilio de la victima por la presunta comisión del de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal. CUARTO: Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias. Así mismo, se ordena oficiar al Alguacilazgo de esta Extensión Penal, informando de las presentaciones del ciudadano imputado. QUINTO: Se le hacen las advertencias a las imputadas de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma del acta quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. CUMPLASE.--------------
LA JUEZA

ABG. SONIA GUERRA SOLER
EL SECRETARIO

ABG. CASTOR VILLARROEL