REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 1 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000455
ASUNTO : JP11-P-2009-000455

IMPUTADO: DESCONOCIDO
VICTIMA: AMERICA RIVERO
HECHO: ESTAFA
PROCEDENCIA: FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO GUARICO

Visto el escrito presentado por el Abogado ULISES JOSE RIVAS ZAMBRANO, actuando con el carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Guárico, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente investigación en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Este tribunal procede a decidir de la siguiente manera:

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inicia la presente investigación por auto de proceder de fecha 10/10/2001, emanada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Apure. Con motivo de la denuncia formulada por la ciudadana AMERICA RIVERO titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.877.779 quien expuso:”Comparezco por ante este despacho a Denunciar, a la ciudadana ZULAY JOSEFINA DAVILA FARIAS, titular de la cedula de identidad V-13.621.825, quien reside en la calle Ceiba, casa Nro. 07 de esta ciudad,, quien me me realizo un contrato de Directv, a nombre de la Empresa Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A. por la suma efectiva que le entregue de Cincuenta y siete mil doscientos cincuenta bolívares, el día diez de agosto del presente año y el día de hoy recurro con la finalidad que ni la Empresa me hace la conexión ni me devuelven mi dinero- .(f. 01).

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del resultado de las actuaciones practicadas en su momento por el funcionario instructor se desprende la comisión del delito de ESTAFA, tipificado en el encabezamiento del artículo 464 del Código Penal, el cual prevé una pena de uno (01) a cinco (05) años de prisión, siendo el término medio de la pena a imponer para este tipo de delito, tres (03) años de prisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 108 ordinal 5° del Código Penal.

Observa el Tribunal que en el presente caso la acciones penales para perseguir el ilícito investigado, se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde que se inició la investigación, hasta la presente fecha, ha transcurrido tiempo superior al establecido por la ley para que opere la prescripción penal ordinaria de conformidad a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Y aún cuando no se cuenta con un sujeto activo plenamente identificado e imputado, considera el tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar El Sobreseimiento de la presente investigación a tenor de lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N°: 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación, por la comisión del delito ESTAFA, tipificado en el encabezamiento del artículo 464 del Código Penal, en el cual aparece como la ciudadana AMERICA RIVERO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.877.779 por cuanto ha operado la prescripción de la acción penal y por consiguiente la extinción de la misma, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase


LA Jueza de Control N° 04
Abog. GRISELL VALERO
La Secretaria

Abog.Yelitza Flores