REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 1 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000687
ASUNTO : JP11-P-2009-000687
IMPUTADO: DESCONOCIDO
VICTIMA: CENTRO DE COMUNICACIÓN FATIMA MELINA ON LINE C.A.
HECHO. HURTO SIMPLE
PROCEDENCIA: FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO GUARICO
Visto el escrito presentado por el Abogado ULISES JOSE RIVAS ZAMBRANO, actuando con el carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Guárico, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente investigación en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Este tribunal procede a decidir de la siguiente manera:
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se inicia la presente investigación por auto de proceder de fecha 29/09/2004, emanada por Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de Calabozo Estado Guárico en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano NARVIS ELENA DOMINGUEZ BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.631.176, residenciado en la Carrera 12, edificio El Carmen, frente a la Plaza Urdaneta de esta ciudad, quien entre otras cosas expuso ”Comparezco por ante este Despacho, como gerente del centre de CENTRO DE COMUNICACIÓN FATIMA MELINA ON LINE C.A con la finalidad de denunciar que personas desconocidas hurtaron un teléfono celular marca Motorola C210, seriales DEC-51111341470 HEX-33ª9E4DA, valorado en: 182.850, el cual se encontraba en una de las vitrinas de exhibición al público y al realizar el inventario nos percatamos que faltaba este teléfono, es todo.(f. 01).
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del resultado de las actuaciones practicadas en su momento por el funcionario instructor se desprende la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, el cual prevé una pena de Seis (06) meses a Tres (03) años de prisión, siendo el término medio de la pena a imponer para este tipo de delito, Un (01) año y Nueve (09) meses de prisión. Por lo que el lapso legal para que opere la prescripción ordinaria es de Tres (03) años, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 108 ordinal 5° del Código Penal.
Observa el Tribunal que en el presente caso la acciones penales para perseguir el ilícito investigado, se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde que se inició la investigación, hasta la presente fecha, ha transcurrido tiempo superior al establecido por la ley para que opere la prescripción penal ordinaria de conformidad a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Y aún cuando no se cuenta con un sujeto activo plenamente identificado e imputado, considera el tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar El Sobreseimiento de la presente investigación a tenor de lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N°: 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación, por la comisión del delito HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 453 del Código Penal, en el cual aparece como víctima el CENTRO DE COMUNICACIÓN FATIMA MELINA ON LINE C.A, por cuanto ha operado la prescripción de la acción penal y por consiguiente la extinción de la misma, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase
LA Jueza de Control N° 04
La Secretaria
Abog Yelitza Flores
Abog. GRISELL VALERO