REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 10 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2003-000662
ASUNTO : JJ11-X-2003-000022


IMPUTADOS: LUIS EDUARDO DELGADILLO MONATERIO
CESAR ODILIO PADILLA

VICTIMA: JULIA YELITZA SANCHEZ MONTILLA

FISCAL: QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO GUARICO

DEFENSOR: ABOG. EDUARDO DOMINGUEZ BURGOS

Visto el escrito presentado por el Abogado ULISES JOSE RIVAS ZAMBRANO, actuando con el carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Guárico, donde solicita el Sobreseimiento de la presente causa, donde aparece como imputado los ciudadanos LIUS EDUARDO DELGADILLO MONASTERIO y CESAR ODILIO PADILLA, en perjuicio de la ciudadano JULIA YELITZA SANCHEZ MONTILLA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de la comisión del delito y POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido con el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8° del artículo 48 del mismo texto adjetivo, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este tribunal observa para decidir:

En fecha 22 de Enero del 2004, se inicia la presente investigación en virtud del escrito de presentación de fecha 12-09-2003, donde consta “Que los ciudadanos LUIS EDUARDO DELGADILLO MONASTERIO y CESAR ODILIO PADILLA, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Zona Policial Nª 03, Puesto Policial Camaguán, en fecha 10 de Septiembre, siendo aproximadamente las 11:45 horas de la noche, cuando se presento al Comando el ciudadano ROMULO ANTONIO FANDIÑA, manifestando que a su cuñada YELITZA SANCHEZ, había sido agredida y que la misma se encontraba frente a la Farmacia Camaguán, trasladándose de inmediato al sitio y trasladando hasta el nosocomio de esta población donde fue atendida, así mismo manifestó que había sido agredida por un ciudadano de nombre EDUARDO DELGADILLO….(Folio 01 del expediente).

Indicando la representación Fiscal del Ministerio Público, que del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que estamos en presencia de uno de los delitos Contra las Personas, específicamente el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento de los hechos, y POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual prevé una pena Tres (3) a Doce (12) Meses de Prisión , por aplicación del artículo 37 del citado texto sustantivo penal, el término medio de la pena a imponer seria de Siete (7) meses y Quince(15) días de Prisión, por lo que el lapso legal para que opere la prescripción es de tres (3) años, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano. En efecto desde que se inició la presente investigación o sea desde el 10-09-2003 hasta la presente fecha, han trascurrido más de cinco años, tiempo superior al establecido por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal, por tal razón se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con los establecido en los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano y 318 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con artículo 48 numeral 8° del citado Código Adjetivo.

Considerando quien aquí decide improcedente, fijar una audiencia de conformidad al 323 del Código Orgánico Procesal Penal, donde por imperativo legal ha operado la prescripción de la acción penal lo cual no generaría efecto jurídico alguno.

Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Cuarto de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA y por consiguiente LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, donde aparece como imputados los ciudadanos LUIS EDUARDO DELGADILLO MONASTERO Y CESAR ODILIO PADILLA y como victima la ciudadana JULIA YELITZA SANCHEZ MONTILLA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos comisión y POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por cuanto ha operado la prescripción de la acción penal y extinción de la misma, todo de conformidad con los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 48 numeral 8° del citado texto adjetivo. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZA CUARTO DE CONTROL.
LA SECRETARIA

ABG. GRISELL JOSEFINA VALERO.