REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 10 de julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-001708
ASUNTO : JP11-P-2008-001708
IMPUTADO: JORGE LUIS GARCIA Y NERYS LADERA
VICTIMA: DOROTEO RIOS
HECHO: CONTRA LAS PERSONAS
PROCEDENCIA: FISCALIA 5° DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO GUARICO
Visto el escrito presentado por la Abogado ULISES JOSE RIVAS ZAMBRANO, actuando con el carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2°, en virtud de que el hecho imputado no es típico, y por lo tanto, no reviste carácter penal.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
Se inició la presente investigación en fecha 07/06/2007, en virtud de denuncia realizada por parte de la ciudadana DOROTO RIOS por, ante LA FISCALIA 5° DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO GUARICO. (Folio 01 del asunto)
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Analizadas como han sido las actas que integran el presente asunto, se pudo observar que el órgano Investigador realizó todas las diligencias necesarias para investigar los hechos. Ahora bien, considera el Tribunal, que en el caso que nos ocupa nunca existió persona alguna que atentara contra la vida del hoy occiso, todo ello se evidencia de las investigaciones realizadas por el órgano investigador, aunado al Informe del Reconocimiento Médico Legal practicado, donde la causa de la muerte fue por asfixia mecánica, causada por el mismo, evidenciándose ningún tipo de violencia, , bajo estas perspectivas, se puede concluir que no estamos en presencia de delito alguno, toda vez que el hecho que nos ocupa en el presente caso no reviste carácter penal, por lo tanto, no es típico y por consiguiente tampoco es punible, razón por la cual estima quien aquí suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación en donde aparece como imputado el ciudadano JORGE LUIS GARCIA Y NERYS LADERA en perjuicio del ciudadano DOROTEO RIOS en virtud de que el hecho investigado es atípico y por consiguiente no se encuentra tipificado en nuestro ordenamiento jurídico, todo a tenor de lo establecido en el artículo 318, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
LA SECRETARIA
ABOG. GRISELL JOSEFINA VALERO.