REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 10 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-002011
ASUNTO : JP11-P-2008-002011


IMPUTADO RAUL HURTADO

VICTIMA KATHERINE CAROLINA DURAN BERROETA

FISCALIA DECIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO GUARICO.

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Visto el escrito presentado por el ABOGADO RONALD ALEXANDER COBARUBIA CORTESIA, en su condición Fiscal Décimo Segundo encargado del Ministerio Público del Estado Guárico de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, donde solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano RAUL HURTADO por la comisión del ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos en perjuicio de la niña KATHERINE CAROLINA DURAN BERROETA, de conformidad con lo establecido con el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8° del artículo 48 Ejusdem, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, lo que este Tribunal observa para decidir:

En fecha 21-11-2002, se inicia la presente averiguación en virtud de la denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Calabozo, por el ciudadano: ARNOLDO DE JESUS DURAN BERROETA, mediante la cual indica: “Vengo a denunciar que se me metió un hombre a mi casa y me violó a mi hija. Eso es todo”.

Se presume que la calificación del referido hecho es el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en articulo 377 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, el cual establece una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION por tener la victima la edad de 11 años para el momento del hecho, siendo su termino medio CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, según las previsiones del artículo 37 Ejusdem, correspondiéndole un lapso de Prescripción Ordinaria TRES (03) AÑOS, y como se evidencia del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, que desde que se inició la presente investigación o sea desde el 21-01-2003 hasta la presente fecha ha transcurrido mas de CINCO (05) año, lapso este superior al establecido por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal, por tal razón se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con los establecido en los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con artículo 48 numeral 8° Ejusdem.

Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano RAUL HURTADO por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS en perjuicio de la niña KATHERINE CAROLINA DURAN BERROETA y por consiguiente LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por cuanto ha operado la prescripción de la acción penal y extinción de la misma, todo de conformidad con los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 48 numeral 8° ejusdem. Notifíquese a las partes. Cúmplase.--------------

La Juez Control N° 04.

El Secretario
Abog. Grisell Josefina Valero


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede. Conste


El Secretario

GJV/ada