REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 10 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-002023
ASUNTO : JP11-P-2008-002023


IMPUTADOS: JUAN RIGOBERTO LOVERA BLANCO y JULIO MARCELINO DALIS

VICTIMA: DANIELA ESTEFANIA BENITEZ QUINTANA

HECHO: LESIONES CULPOSAS

PROCEDENCIA: FISCALIA 12° DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO GUARICO.


Visto el escrito presentado por el Abogado RONALD ALEXANDER COBARRUBIA CORTESIA, actuando con el carácter de Fiscal 12° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente investigación en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal procede a emitir el siguiente pronunciamiento:

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inicia la presente investigación en fecha 20-11-2006, con motivo de un accidente de transito del tipo colisión entre vehículos con lesionados, en la carrera 11 con calle 10 frente a la Luncherìa San Andrés, C.A. en esta ciudad, donde resultaron lesionada la adolescente Daniela Estefanía Benitez Quintana y su progenitora… (Folio 01 del Expediente).

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Indica la representación Fiscal, entre otras cosas que del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos Contra las Personas, el cual puede encuadrar específicamente del delito de Lesiones Personales Culposas Leves, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1° del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, el cual contempla una sanción de arresto de cinco (05) a Cuarenta y cinco (45) días, por lo que se verifica que desde la fecha del hecho que la acción penal está prescrita, por aplicación del artículo 37 del citado texto sustantivo penal, el término medio de la pena a imponer seria Veinticinco (25) días de arresto, por lo que el lapso legal para que opere la prescripción es de tres (03) meses de conformidad con el artículo 108 ordinal 7° del Código Penal Venezolano. En efecto desde que se inició la presente investigación, o sea desde el 20-11-2006 hasta la presente fecha, han trascurrido superior a los Dos (2) años, tiempo superior al establecido por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal, por tal razón se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con los establecido en los artículos 108 ordinal 7° del Código Penal Venezolano y 318 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con artículo 48 numeral 8° de la Ley Adjetiva.

DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N°: 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación seguida en contra de los ciudadanos JUAN RIGOBERTO LOVERA BLANCO y JULIO MARCELINO DALIS y donde aparece como victima, la adolescente DANIELA ESTEFANIA BENITES QUINTANA titular de la Cédula de Identidad N° 24.344.274 por la presunta comisión del delito LESIONES CULPOSOS LEVES, tipificado en el artículo 420 orinal 1ª del Código Penal, por cuanto ha operado la prescripción de la acción penal y por consiguiente la extinción de la misma, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 7° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase

El Juez de Control N° 04
La Secretaria

Abog. Grisell Josefina Valero