REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 10 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000920
ASUNTO : JP11-P-2009-000920

IMPUTADO: CARLOS JOSE BETANCOURT OROPEZA
VICTIMA: SILVA RODRIGUEZ LEIDIS MARVELIS
HECHO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES
PROCEDENCIA: FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO GUARICO.

Visto el escrito presentado por el Abogado ULISES JOSE RIVAS ZAMBRANO, actuando con el carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Guárico, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente investigación en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal procede a emitir el siguiente pronunciamiento:

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inicia la presente investigación en fecha 21/11/2005, en virtud de la denuncia interpuesta por ante la seccional Calabozo del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas con sede en esta ciudad, por la ciudadana SILVA RODRIGUEZ LEIDIS MARVELIS en donde aparece como presunto imputado el ciudadano CARLOS JOSE BETANCOURT OROPEZA

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del resultado de las actuaciones practicadas en su momento por el funcionario instructor se desprende la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal, el cual dicho delito prevé una pena de tres (03) a quince (15) meses de prisión, siendo el término medio de la pena a imponer para este tipo de delito de siete (07) meses y quince (15) días de prisión.

Observa el Tribunal que en el presente caso las acciones penales para perseguir el ilícito investigado, se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta el presente a transcurrido tiempo superior al establecido por la ley para que opere la prescripción penal ordinaria de conformidad a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Razón por la cual, considera el tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar El Sobreseimiento de la presente investigación a tenor de lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N°: 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, a favor del ciudadano CARLOS JOSE BETANCOURT OROPEZA por la comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES , tipificado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SILVA RODRIGUEZ LEIDIS MARVELIS, por cuanto ha operado la prescripción de la acción penal y por consiguiente la extinción de la misma, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108, ordinal 5° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase

La Jueza de Control N° 04

La Secretaria

Abog. GRISELL JOSEFINA VALERO