REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 10 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000952
ASUNTO : JP11-P-2009-000952
Celebrada la Audiencia que antecede, donde el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico Abogado CARLOS WILFREDO HURTADO ARRIOJAS, presenta a este Juzgado Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, en calidad de detenido al ciudadano TOVAR MIGUEL ALBERTO, por la comisión del Delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAXIS SUJEIS BASTIDAS GARCIAS, y solicitó Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con lo previsto en el Artículo 87 ordinales 3, 5,6 Y 13, de la referida Ley Especial y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el Artículo 256 ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal y la Aplicación del Procedimiento Especial así como la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 94 y 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Indicando la Representación Fiscal en su solicitud que de acuerdo a lo señalado en los artículos 79 y 92 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, presentó al ciudadano TOVAR MIGUEL ALBERTO, Venezolano, natural de san Fernando de Apure Estado Apure, donde nació el 10-04-1.969, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 07 con callejón 02, al lado del módulo de salud, casa S/N, hijo de Maria Tovar y de José Fama, quien fue aprehendido en fecha 05-07-2009, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 03 de esta ciudad, cuando se encontraban en labores de patrullaje por diferentes sectores del casco central de esta localidad, cuando recibieron llamada radial de la central de comunicaciones de la Zona Policial N° 03, informando que en la misma se encontraba una ciudadana la cual fue objeto de agresiones físicas por parte de su concubino, por lo que de inmediato se trasladan hasta la sede del comando, presente en la misma sostienen entrevistaron el funcionario CABO PRIMERO (PPG) ARGENIS HERNANDEZ , quien le informó sobre la denuncia interpuesta por la ciudadana identificada como BASTIDAS GARCIA DAXIS SUJEIS, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.882.980, manifestando la ciudadana que su cónyuge la había agredido físicamente con un objeto(botella), lo que pude evidenciar al verse el rostro, a la altura del ojo derecho una lesión y una herida cortante, en ese instante la ciudadana manifestó sentirse mareada, siendo auxiliada inmediatamente por la comisión policial, trasladándola hasta el Hospital General de esta ciudad, para que fuese atendida por los médicos de guardia, siendo atendida por la Dra. GLENDYS RIVERO, quien emitió el siguiente diagnóstico médico: HERIDA CONTUSA Y ANFRACTUOSA EN REGION SUPRA E INFRA ORBITAL DERECHO, LO QUE AMERITO DIEZ (10) PUNTOS DE SUTURA. Seguidamente se constituyen comisión en compañía de la ciudadana antes mencionada hasta el barrio Andrés Eloy Blanco, calle 07 callejón 02, al lado del módulo de salud, Casa S/N, con el fin de ubicar, identificar y aprehender al presunto agresor, presentes en el lugar tiene acceso al interior de la vivienda por medio de la ciudadana antes mencionada como victima en la presente causa guiado hasta la habitación donde se encontraba el presunto agresor, quien fue avistado y a quien lo imponen del motivo de la visita y en ese momento notar que el mismo se encontraba bajo los efectos del alcohol por el aliento etílico que presentaba, fue aprehendido quedando identificado como TOVAR MIGUEL ALBERTO, Venezolano, natural de san Fernando de Apure Estado Apure, donde nació el 10-04-1.969, de 40 años de edad, - de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 07 con callejón 02, al lado del módulo de salud, casa S/N, hijo de Maria Tovar y de José Fama, titular de la cédula de identidad N° V- 14.219.332, se le leyeron los derechos y trasladado hasta la sede de la Zona policial Nro. 03, quedando el mismo a la orden de esta representación fiscal…”.-
Se impuso al imputado de los hechos, de la imputación fiscal y del derecho que lo asiste, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, y de lo establecido en los Artículos 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de establecido en los Artículos 124, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los medios Alternativos procedentes en el presente caso, y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a quien se le preguntó si quería rendir declaración sobre los hechos, manifestando el mismo no querer declarar, y acogerse al precepto constitucional procediéndose a identificarlo de la manera siguiente: MIGUEL ALBERTO TOVAR venezolano, natural de Calabozo estado Guárico, nacido en fecha 10-04-1969, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de María Tovar (v) y de José Fama (v), residenciado en barrio Andrés Eloy Blanco, calle 7 con calle 2, casa S/N, Calabozo estado Guárico, teléfono 0426-342.12.08, titular de la cédula de identidad N° V-14.219.332; y en consecuencia expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”.
La defensa Pública representada por el Abogado OSWALDO TAHAN, quien entre otras cosas expuso: “Me adhiero a la solicitud del Ministerio Público y me opongo a que a lo de la salida de la residencia común, ya que ellos viven junto; me reservo para la fase de investigación la ampliación de la denuncia del imputado y la víctima; es todo”.
Se le concedió la palabra a la víctima ciudadana BASTIDAS GARCIAS DAXIS SUJEIS, quien se encontraba presente en el acto y expuso: bueno que eso que el hizo lo hizo sin querer yo lo que quiero es que lo dejen en libertad yo tengo cinco hijos que mantener, a mi me mandaron desde el hospital para la policía y me pusieron a firmar. Es todo.
Oída la intervención de las partes, y en atención a los anteriores argumentos y examinadas las actas que conforman la presente investigación y los elementos de convicción puestos a disposición de este Juzgado y que rielan en el presente asunto, se evidencia la comisión de un hecho punible, de acción pública, que merece pena corporal ,que no se encuentra prescrito, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, así como suficientes elementos de convicción que indican que el imputado es el autor del referido delito y que el mismo fue aprehendido de manera flagrante por los funcionarios policiales a pocas horas de cometerle hecho en fecha 05 de julio del 2009, por la denuncia interpuesta por la ciudadana BASTIDAS GARCIAS DAXIS SUJEIS, quién indicó que acababa de ser agredida físicamente por su concubino de nombre MIGUEL ALBERTO TOVAR, por lo que se consideró llenos los extremos de la Ley Especial y los presupuestos contemplados en el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordándose la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y sin Violencia, así como lo establecido en los Artículos 248 y 250 en sus ordinales 1, 2, del Código Orgánico Procesal Penal, y no el ordinal 3° por cuanto no existe peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que es un delito leve, el imputado posee residencia fija y no posee capacidad económica para abandonar el país, razón por la cual se considera procedente la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Representación Fiscal y no la de Protección y Seguridad solicitada por Vindicta Pública , previstas y sancionadas en el Artículo 87 ordinales 3, 5, 6 y 13, de la Ley Especial citada por cuanto los ciudadanos viven juntos y tienen cinco hijos en común. Por tal razón se le acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad de acuerdo con lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, como es presentarse cada treinta (30) días por el lapso de cuatro (4) meses por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en esta ciudad de Calabozo, por la Comisión del Delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAXIS SUJEIS BASTIDAS GRACIAS. Se acordó la prosecución del proceso bajo las reglas del Procedimiento Especial conforme a lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a fin de que el Ministerio Público continué con las investigaciones.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de N° 04 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la APREHENSION EN FLAGRANCIA, del imputado MIGUEL ALBERTO TOVAR venezolano, natural de Calabozo estado Guárico, nacido en fecha 10-04-1969, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de María Tovar (v) y de José Fama (v), residenciado en barrio Andrés Eloy Blanco, calle 7 con calle 2, casa S/N, Calabozo estado Guárico, teléfono 0426-342.12.08, titular de la cédula de identidad N° V-14.219.332; conforme a lo previsto en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de encontrarse llenas las exigencias establecidas en los citados artículos. Se acordó la Prosecución del proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo contemplan los artículos 93 y 94 de la citada Ley Especial, a fin de que el Ministerio Público continúe con las investigaciones. Se declaró con lugar la solicitud hecha por el Ministerio Público en este acto y se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Artículo 89 de la Ley Especial citada y se le impone presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, cada 30 días por un lapso de Cuatro (4) meses, en donde recibirá la orientación debida, por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAXIS SUJEIS BASTIDAS GRACIAS . Se ordenó oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto de la libertad del imputado desde la sala de audiencia, y acordado por este Juzgadote Control. Se le hizo las advertencias al imputado de autos que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará Medida Judicial Preventiva de Libertad, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 262 del Código Orgánico procesal Penal. Se ordenó la remisión de las actuaciones a la Fiscalía actuante en su oportunidad legal. Se ordenó la libertad del imputado desde la Sala. Publíquese, Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Libérese lo conducente .CUMPLASE.
La Jueza de Control Cuarto
Abg. Grisell Josefina Valero La Secretaria
Abg. Yelitza Flores.