REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 15 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001004
ASUNTO : JP11-P-2009-001004

Corresponde a este Tribunal, publicar los Fundamentos de Hecho y de Derecho, de la decisión dictada en audiencia privada celebrada en asunto JP11-P-2009-001004, seguido a los Ciudadanos: 1.- FREDDY SAMUEL AULAR, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.343.941, natural de Maracay Estado Aragua, de 22 años de edad, estado civil soltero, oficio albañil, residenciado Barrio campo Alegre Diagonal a Guaitoito es un rancho diagonal a la Bodega que se llama campo Alegre, 2.- EDGAR ALEXANDER MENDEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.908.841,Calabozo Estado Guárico, de 20 años de edad, estado soltero, oficio Distribuidor de Leche Carabobo, residenciado Barrio Nicaragua, Avenida principal, cerca de la entrada de las busetas, Calabozo estado Guárico- 3.-.FREDDY DANIEL VALDERRAMA CORTEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18405639, natural de Calabozo estado Guárico, de 21 años de edad, estado civil soltero, oficio estudiante, residenciado El Centro Carrera 16 con calle 12, esquina de la Bodega el oasis, Calabozo Estado Guárico, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Del Código Penal, y 4.- HECTOR ARMANDO TORRES BRIZUELA , Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.913.694, natural de Calabozo estado Guarico, estado civil soltero, de 24 años de edad, oficio taxista, residenciado en Avenida Don Carlos del Pozo Vicario 1, casa Nº 17, teléfono 8722623, calabozo estado Guárico, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO conforme a lo establecido en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal, Asistido legalmente los imputados antes identificado, los tres primeros identificados por el Abg. Defensor privado ERASMO Antonio Bolívar, y el último de los identificados imputados por el abg. Defensor privado Richard Palma, en virtud de la solicitud interpuesta por el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Isil Bolívar, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 373, 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a fines de la Calificación de la Detención en Flagrancia, aplicación del Procedimiento a seguir en la investigación y Medida Privativa de Libertad.
La Juez informa los motivos de la presente audiencia e informa al imputado en cuanto el escrito de presentación de imputado consignado por la fiscalia del Ministerio público en el lapso de ley, a fines de oír a las partes y resolver lo solicitado.
Otorgado el derecho de palabra a la representación del Ministerio Publico Abg. Abg. Isil Bolívar, pone a disposición del Tribunal a los ciudadanos, imputados FREDDY SAMUEL AULAR, EDGAR ALEXANDER MENDEZ, FREDDY DANIEL VALDERRAMA CORTEZ y HECTOR ARMANDO TORRES BRIZUELA quienes el día 10-07-2.009 del presente mes y año, siendo las 07:40 horas de la noche fueron aprehendidos según las circunstancias de modo, tiempo y lugar plasmadas en las acta policiales que se anexan con este escrito de presentación de detenido, suscrita por los funcionarios de la Zona Policial Nº 03 de PoliGuarico Calabozo estimando esa representación Fiscal que el comportamiento de los ya mencionados imputados encuadra perfectamente en el delito de ROBO AGRAVADO , tipo penal previsto y sancionado en el artículo 458 Del Código Penal en cuanto a los imputados FREDDY SAMUEL AULAR, EDGAR ALEXANDER MENDEZ, y FREDDY DANIEL VALDERRAMA CORTEZ y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, conforme a lo establecido en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal. destacó que está demostrada la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes de la comisión de un hecho punible el cual precalifica los delitos como de ROBO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 458 Del Código Penal en cuanto a los imputados FREDDY SAMUEL AULAR, EDGAR ALEXANDER MENDEZ, y FREDDY DANIEL VALDERRAMA CORTEZ y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO conforme a lo establecido en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal, y en tal sentido, solicita, que se decrete medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251 numeral 1º y 252 del Texto Penal Adjetivo, se decrete la detención en forma flagrante, conforme al artículo 248 y 373 del Código Adjetivo, y continuar la investigación penal por el procedimiento ordinario, conforme a las reglas del artículo 373 de la Norma Penal Adjetiva para así ahondar en las investigaciones.
El tribunal informa a los imputados FREDDY SAMUEL AULAR, EDGAR ALEXANDER MENDEZ, y FREDDY DANIEL VALDERRAMA CORTEZ, antes identificados, el hecho punible que le imputa el Ministerio Publico, así como la calificación jurídica dada a los mismos, se le otorga el derecho de palabra de declarar a cada uno por separado, una vez impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa que le es propia, dispuesto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informa de los hechos por los cuales están siendo presentados y la medida solicitada, así como del delito y de la pena que esta trae implícita, se les hacen las advertencias que su declaración es un medio de prueba para su defensa, también se les informa de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, y que puede solicitar al Ministerio Público todas las diligencias que a bien tengan que realizar.
1.-El Imputado Ciudadano FREDDY SAMUEL AULAR, se identifico plenamente, y manifestó que, lo agarraron el sábado en la mañana, agarrando un transporte para irme a mi casa como a las siete de la maña, iba a mi casa, yo estaba bravo con mi esposa, los policías me agarraron acusándome de un robo que yo no cometí yo estaba esperando un carro, yo no he robado a nadie yo lo que hago es trabajar, de conformidad con el Código Adjetivo las partes A peguntas realizadas al imputado respondió: 1.- diga usted, que hacía en el calvario? Estaba tomando con un compañero. 2.- Diga usted, donde vive aquí en calabozo 3.- Diga usted, conoce a los ciudadanos con los cuales está detenido, no los conozco.
2.- El imputado EDGAR ALEXANDER MENDEZ se identifico plenamente y manifiesto, que venia caminando y me agarro la patrulla diciendo que había, robado, yo no he robado nada. De conformidad con el Código Adjetivo las partes preguntan al imputado. La Fiscal interroga 1.- Donde se encontraba usted, cuando lo aprehenden? Venia de la Misiòn hacia el barrio Tacope aquí en Calabozo, 2.- ¿ a que hora lo detienen? Como a las ocho y veintiséis de la noche, venia solo 3.- Usted, conoce a los demás ciudadanos que están detenidos con usted? No los conozco. 4.- Usted, ha estado detenido en otras oportunidades? Si por un delito de Robo.
3.-El imputado , FREDDY DANIEL VALDERRAMA CORTEZ , manifiesta que estaba en la Población del calvario visitando a unas mujeres, yo les digo que me tengo que ir a la casa de mi mama porque vivo con ella, después ellos decidieron irse al sombrero a seguir rumbeando, y yo decido venirme en transporte público como no paso me vengo a pie, y pidiendo cola como nadie me daba la cola seguí caminando veo una patrulla que pasa y le pido la cola después se devuelve y empieza a disparar después me detienen y me acusan de un robo que yo no cometí y aquí estoy, es todo. De conformidad con el Código Adjetivo las partes preguntan al imputado. 1.- Donde se encontraba usted, cuando lo aprehenden, En la vía hacia calabozo, yo me encontraba en el calvario, yo nunca he estado detenido, yo cargaba solo mis pertenencias personales. La defensa Dr. Richard Palma interroga 1.- Diga usted, a que hora lo aprehenden y si le decomisaron algo. Me aprehenden como a las cuatro de la mañana solo con mis pertenencias personales cargaba 300 Bolívares, soy estudiante de dos carreras, no me aprehenden con ningún tipo de armas ni blanca ni de fuego.
4.- El imputado HECTOR ARMANDO TORRES BRIZUELA, se identifico plenamente y manifestó, soy taxista, y agarro mi carrera como a las seis de la tarde yo no sospeche nada, cuando llego al calvario Los sujetos me dicen hacia palenque yo no sospechaba nada, cuando llegamos a Palenque los sujetos me dicen que es lo que van hacer, cometen sus fechorías hay me dicen que me devuelva hacia calabozo otra vez, cuando venimos de regreso caí en un hueco de la vía se nos espicha un caucho los sujetos se salieron del vehículo huyeron hacia el monte y dejaron en el vehículo lo que había hurtado después pasa la patrulla ellos se fugan y yo quedo en el vehículo haciéndole seña a los policías y les indico hacia donde agarraron los sujetos, después me trasladan al comando del calvario, es difícil reconocerlos porque estaba el tiempo lluvioso nublado y no trate de verlos bien ya que no sospechaba nada, De conformidad con el Código Adjetivo las partes preguntan al imputado, 1.- Diga usted, si reconoce a los ciudadanos que tomaron la carrera? No los reconocería, eran cuatro en total, yo solo estaba pendiente de la carretera, cuando llegamos al sitio llegando a palenque ellos dicen que el negocio estaba cerrado, cuando llegaron al 2º negocio es cuando dicen que van a cometer un atraco se bajan tres y uno me tenia amenazado allí en el carro sin arma.
La defensa privada Abg. Erasmo Bolívar en su carácter de defensor de los imputados FREDDY SAMUEL AULAR, EDGAR ALEXANDER MENDEZ, HECTOR ARMANDO TORRES BRIZUELA, entre otras cosas expone: escuchada las declaraciones de sus defendidos y el delito que se les imputa, solicita la libertad plena de los mismos, no se encuentran llenos los extremos del artículo 458 del Código Penal y de conformidad con el artículo 44 de la constitución no fueron aprehendidos por una orden Judicial.
El defensor privado Richard palma en su carácter de defensor del imputado FREDDY DANIEL VALDERRAMA CORTEZ, solicita que la aprehensión del ciudadano FREDDY DANIEL VALDERRAMA CORTEZ, sea declarada ilegitima , ya que contraviene lo establecido en el artículo 44 Constitucional, no nos encontramos frente a los supuestos que establece esta norma, el Ministerio Publico no se le pueden atribuir los hechos a su defendido , no se encontraron evidencia alguna a su defendido fue aprehendido muy lejos del sitio donde se perpetro el hecho, fue aprehendido casi 12 horas después de que se perpetro el delito, solicita se declare sin lugar las solicitudes del Ministerio Publico y conforme al artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la libertad plena y si no en su defecto se le imponga medida cautelar sustitutiva de libertad.
La victima Parga Martínez Modesto, manifiesta entre otras cosas que el es taxista hace viajes a Calabozo Palenque y el se quedo en el vehículo con las luces encendidas, señala a los imputados presentes en la sala como los autores del robo que fue victima los amenazaba a él ya sus clientes de muerte habían como diez clientes, yo después que me atracan llamo a la Policía del calvario y hacen una alcabala, consiguen al chofer taxista él no estaba amenazado lo agarran porque no pudo escapar se les montaron el carro los otros 3 huyen para el monte, después cuando vamos en camino encontramos a los otros tres uno por uno iban distanciados por la carretera, aquí hay 10 testigos no es mentira mía lo que estoy contando el chofer taxista es cooperador ya que a él lo dejaron solo en el carro y en vez de salir corriendo y arrancar su carro se quedo esperando que nos robaran, todos son violentos nos querían matar.
El Tribunal para decidir, observa: En cuanto a la aprehensión en Flagrancia se decreta la misma por estar llenos los extremos de los artículos 44, ordinal 1º de la Constitución y estar dentro de uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que los ciudadanos fueron aprehendidos con los objetos del delito, en el vehiculo que conducía el imputado HECTOR ARMANDO TORRES BRIZUELA, dándose a la fuga los otros imputados ciudadanos FREDDY SAMUEL AULAR, EDGAR ALEXANDER MENDEZ, FREDDY DANIEL VALDERRAMA CORTEZ, los cuales fueron aprehendidos gracias a la colaboración de la victima quien los reconoció al hacer el recorrido cerca del lugar de los hechos con los funcionarios policiales actuantes en la investigación penal del asunto que nos ocupa, en ocasión a ello se califica la detención flagrante, igualmente se declara con lugar la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación penal del hecho punible que se les atribuye a los ciudadanos FREDDY SAMUEL AULAR, EDGAR ALEXANDER MENDEZ, FREDDY DANIEL VALDERRAMA CORTEZ y HECTOR ARMANDO TORRES BRIZUELA, en virtud de que el Ministerio Publico titular de la investigación penal tiene actuaciones que practicar a los fines de dictar el correspondiente acto conclusivo, en aras de garantizar la finalidad del procedimiento penal, en consecuencia se decretar la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente asunto, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Respecto a la Medida Privativa de Libertad requerida por el ministerio público y la libertad solicitada por la defensa, en el asunto que nos ocupa, a todas luces se evidencia que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 de la ley penal adjetiva, en el asunto que nos ocupa en virtud de que se perpetro un hecho punible como es el robo agravado, que merece pena privativa de libertad, que no está evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 10-07-2.009 siendo a las ocho y cuarenta minutos de la noche en la Población del Calvario, estado Guárico y existen suficientes elementos de convicción que involucran a los imputados de autos en la comisión del mismo, recabados a la fecha se destacan: Acta de Investigación Penal inserta al folio 1 de fecha 11-07-2.009., Acta de cadena de custodia folios 3 y 4 con sus vueltos, Acta de investigación penal folio 5 de fecha 10-07-2.009, Acta de entrevista a la victima fecha 10-07-2.009 anexo copia de facturas de los objetos recuperados , actas de entrevistas de testigos , actas de entrevistas de los funcionarios actuantes, experticia de avalúo real, experticia de reconocimiento legal, experticia del vehículo, inspección técnica 1003 de fecha 11-07-2.009 aunado la exposición realizada en audiencia por la victima y lo declarado por el imputado HECTOR ARMANDO TORRES BRIZUELA, elementos de convicción esto que tienen relación directa con los hechos y que comprometen seriamente la responsabilidad penal de los imputados de autos FREDDY SAMUEL AULAR, EDGAR ALEXANDER MENDEZ, y FREDDY DANIEL VALDERRAMA CORTEZ ocurrido en fecha 10-07-2.009, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Del Código Penal y en cuanto al imputado HECTOR ARMANDO TORRES BRIZUELA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO conforme a lo establecido en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3ª del Código Penal, por lo que se presumen en consecuencia el peligro de fuga de los antes identificados por la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado al amenazar la integridad física de las victimas, por tales circunstancias, se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° del Texto Penal Adjetivo, y en consecuencia, se Ordenó su reclusión en el Internado Judicial del estado Guárico Los Pinos, a lo cual se ordenó oficiar lo conducente, y Así se decide.
DESICION

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto este Tribunal de Control N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley; DECIDE:PRIMERO: SE DECRETA la Aprehensión en Flagrancia de los Ciudadanos 1.- FREDDY SAMUEL AULAR, 2.- EDGAR ALEXANDER MENDEZ, - 3.-.FREDDY DANIEL VALDERRAMA CORTEZ, y 4.- HECTOR ARMANDO TORRES BRIZUELA , Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.913.694, por estar la misma dentro de los supuesto previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Acuerda Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos : 1.- FREDDY SAMUEL AULAR, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.343.941, natural de Maracay Estado Aragua, de 22 años de edad, estado civil soltero, oficio albañil, residenciado Barrio campo Alegre Diagonal a Guaitoito es un rancho diagonal a la Bodega que se llama campo Alegre, 2.- EDGAR ALEXANDER MENDEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.908.841,Calabozo Estado Guárico, de 20 años de edad, estado soltero, oficio Distribuidor de Leche Carabobo, residenciado Barrio Nicaragua, Avenida principal, cerca de la entrada de las busetas, Calabozo estado Guárico- 3.-.FREDDY DANIEL VALDERRAMA CORTEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18405639, natural de Calabozo estado Guárico, de 21 años de edad, estado civil soltero, oficio estudiante, residenciado El Centro Carrera 16 con calle 12, esquina de la Bodega el oasis, Calabozo Estado Guárico, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Del Código Penal, y 4.- HECTOR ARMANDO TORRES BRIZUELA , Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.913.694, natural de Calabozo estado Guarico, estado civil soltero, de 24 años de edad, oficio taxista, residenciado en Avenida Don Carlos del Pozo Vicario 1, casa Nº 17, teléfono 8722623, calabozo estado Guárico, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO conforme a lo establecido en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 251 numeral 2° y 3° ejusdem. TERCERA: Se ordena y libró las respectivas Boletas de encarcelación y se deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecidos en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en el artículo 8, 9, 10, 12 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión en audiencia, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se publica la misma en el lapso de ley. Se oficio lo conducente, cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04
Abg. GILDA ARVELAEZ

LA SECRETARIA,
ABG. YELITZA FLORES.