REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 16 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001003
ASUNTO : JP11-P-2009-001003


Corresponde a este Tribunal, publicar los Fundamentos de Hecho y de Derecho de la decisión dictada en audiencia privada celebrada en asunto JP21-P-2009-001003, seguido al ciudadano JUAN DANIEL PINEDA ESCALONA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.041.604, natural de esta Turen Estado Portuguesa, en donde nació el 03-01-1982, de 27 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, DOMICILIADO EN Barrio Villa Bruzual, avenida 1, calle 11 y 12 casa sin número, en Turen Estado Portuguesa, por la presunta comisión del DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE PRODUCTOS QUIMICOS CONTROLADOS, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 31en concordancia con el artículo 25 ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscalia del Ministerio de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 373, 250, 251,252 del Código Orgánico Procesal Penal, a fines de la Calificación de la Detención en Flagrancia, aplicación del Procedimiento a seguir en la investigación y Medida Privativa de Libertad, asistido legalmente por defensa privada debidamente juramentada.
Otorgado el derecho de palabra a la representación fiscal del Ministerio Publico presente en audiencia, quien pone a disposición de este Tribunal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano imputado JUAN DANIEL PINEDA ESCALONA, quien el día 10-07-2.009 del presente mes y año, siendo las 05:00 horas de la tarde fue aprehendido según las circunstancias de modo, tiempo y lugar plasmadas en las acta policiales que se anexan con este escrito, suscrita por los funcionarios de La Guardia Nacional Bolivariana, Comando regional Nº 06, Destacamento Nº 65 Primera Compañía Comando Calabozo, por estar incurso en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE PRODUCTOS QUIMICOS CONTROLADOS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 25 ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, destacando el representante fiscal que está demostrada la comisión del referido hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita en vista de que ocurrió en fecha 10-07-09, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE PRODUCTOS QUIMICOS CONTROLADOS, previsto y sancionado en el artículo 31en concordancia con el artículo 25 ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, y en tal sentido, solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° del Texto Penal Adjetivo, y la detención en forma flagrante, conforme al artículo 248 y 373 del Código Adjetivo, y por ultimo el procedimiento se ventile por la vía del procedimiento ordinario, conforme a las reglas del artículo 373 de la Norma Penal Adjetiva para así ahondar en las investigaciones.
El Tribunal Informa al imputado JUAN DANIEL PINEDA ESCALONA, el hecho punible que les imputa el ministerio publico así como la fundamentación legal de la misma, se le otorga el derecho de palabra una vez impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa que le es propia, dispuesto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y lo señalado en el artículo 131 el Código Orgánico Procesal Penal;
1.- El Imputado JUAN DANIEL PINEDA ESCALONA, se identifico plenamente y manifestó, “Bueno nosotros trabajamos con diferentes productos, pero como no hay casi trabajo en el muelle y fuimos a pequiven y recurrimos a la Cooperativa Sanford ellos me dieron una orden de carga cuadramos los precios, ellos no me explicaron nada me dieron la orden de carga me llamaron para entrar a la romana a cargar, pase por un puesto de vigilancia, fui a la romana pese, los funcionarios vieron los papeles y nada de que estaban vencidos y nada , después fui y pese pregunte el número que me tocaba tenia once carro adelante y espere y cargue, Salí como a las siete y media de la noche de Pequiven Morón , entonces Salí volví a pesar cargado, me sellaron lo que tenían que sellar me hicieron firmar y le quedo un papelito al vigilante, hay dice de Morón a los señores de la CBA Achaguas Estado Apure y hay no dice que tengo que pasar por Barquisimeto y me vine tranquilo, en ninguna alcabala me pararon y después me paran tengo todos los papeles de los peajes me pararon como a las doce del medio día, los Guardias después hicieron el Procedimiento y me detienen, como que escondieron la guía de pase del transporte que yo se las entregue, soy inocente.
La Defensa Privada Abg. VERA GONZALEZ JANAIR BARBARA, entre otras cosas expone que su defendido trabaja para un transporte de tiene varias gandolas, al folio 18 esta la cooperativa que es la que se encarga de sacar toda la permisologia, con esto quiero hacer ver que el chofer no tiene nada que ver con esto, no están las guías de ruta y el chofer la entrego a los funcionarios, aquí hay un descontrol porque se pierde la guía de él ese día cargaron doce u once gandolas, esta responsabilidad corresponde es al estado a pequiven su ruta era Morón Achaguas, invoca 8 y 243 del C.O.P.P. que es la presunción de inocencia y solicita conforme al artículo 256 Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, la misma realizo entrega tribuna a los fines de ser agregados al expediente 31 folios útiles
Este Tribunal para decidir, observa: Oída la exposición de las partes y previo análisis de las actas fiscales, considera esta juzgadora que efectivamente el imputado JUAN DANIEL PINEDA ESCALONA, según se desprende del acta de aprehensión fue detenido de manera flagrante, en la misma están llenos los extremos de los artículos 44, ordinal 1º de la Constitución y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que fue detenido con el objeto del delito sin permisologia actualizada que lo acreditara para el transporte legal de la misma, en consecuencia se califica la aprehensión flagrante del imputados de autos antes identificado conforme a la ley que nos rige; Así mismo se destaca que efectivamente es necesario realizar una serie de investigaciones tendientes a verificar las circunstancias propias del hecho, en ocasión a lo señalado por la defensa y declarado por el imputado de autos, así como verificar lo reflejado en las actas fiscales, en ocasión a ello, se declara con lugar la aplicación del procedimiento ordinario en el asunto que nos ocupa, conforme al artículo 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, Por cuanto el Ministerio Publico requiere actuaciones que practicar a los fines de dictar el correspondiente acto conclusivo.
En cuanto a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° del Texto Penal Adjetivo, solicitada por el Ministerio Público y a la MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, requerida por la defensa, se evidencia en de las actas fiscales como de lo referido por las partes en audiencia y de lo declarado por el imputado de autos que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 Eiusdem, tales como un hecho punible de TRANSPORTE ILICITO DE PRODUCTOS QUIMICOS CONTROLADOS, que merece pena privativa de libertad, que no está evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 10-07-2009, siendo aproximadamente las 5:00, p.m., igualmente existen suficientes elementos de convicción recabados a la fecha comprometen seriamente la responsabilidad penal del imputado ciudadano JUAN DANIEL PINEDA ESCALONA, los cuales son: Acta de Investigación inserta al folio 2 de fecha 11-07-2.009, Acta de Investigación al folio 3 y 4 de fecha 12-07-2.009, Inspección Técnica Nº 1014 de fecha 12-07-2.009 al folios 5 al 10, Inspección Técnica Nº 1015 de fecha 12-07-2.009 al folio 11, Acta policial al folio 12 y 13, acta de entrevista del efectivo de la guardia nacional funcionario aprehensor al folio 19, cadena de custodia al folio 21, cadena de custodia al folio 24, experticia química al folio 32, entre otros que guardan relación directa con el hecho investigado de TRANSPORTE ILICITO DE PRODUCTOS QUIMICOS CONTROLADOS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 25 ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, presumiéndose el peligro de fuga por la posible pena a imponer en ocasión de que el mismo tiene un pena de 8 a 10 años de prisión, y la magnitud del daño causado, en ocasión a que la sustancia incautada es un producto que pudiere ser utilizado en la fabricación de sustancias de estupefacientes y psicotrópicas, en ocasión a los razonamientos anteriores, se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° del Texto Penal Adjetivo, al ciudadano JUAN DANIEL PINEDA ESCALONA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE PRODUCTOS QUIMICOS CONTROLADOS, previsto y sancionado en el artículo 31en concordancia con el artículo 25 ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, Ordenándose su reclusión en el Internado Judicial del estado Guárico Los Pinos, a lo cual se ordena oficiar lo conducente.

DECISION

Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Califica la Aprehensión flagrante de los ciudadanos al ciudadano JUAN DANIEL PINEDA ESCALONA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.041.604, natural de esta Turen Estado Portuguesa, en donde nació el 03-01-1982, de 27 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, DOMICILIADO EN Barrio Villa Bruzual, avenida 1, calle 11 y 12 casa sin número, en Turen Estado Portuguesa, por la presunta comisión del DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE PRODUCTOS QUIMICOS CONTROLADOS, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 31en concordancia con el artículo 25 ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda la aplicación del Procedimiento ORDINARIO, en el presente caso, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal en el proceso que se le sigue al ciudadano JUAN DANIEL PINEDA ESCALONA, por la presunta comisión del DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE PRODUCTOS QUIMICOS CONTROLADOS.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° del Texto Penal Adjetivo, al ciudadano JUAN DANIEL PINEDA ESCALONA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE PRODUCTOS QUIMICOS CONTROLADOS, previsto y sancionado en el artículo 31en concordancia con el artículo 25 ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, ordenándose su reclusión en el Internado Judicial del estado Guárico Los Pinos, se acordó oficiar lo conducente.
Decisión esta en cumplimiento de lo establecidos en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en el artículo 8, 9, 10, 12 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Se publica la presente resolución dentro del lapso de ley, se oficio lo conducente, Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04

ABG. GILDA ARVELAEZ GAMEZ.

LA SECRETARIA,
ABG. YELITZA FLORES