REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 16 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001005
ASUNTO : JP11-P-2009-001005


Corresponde a este Tribunal, publicar los Fundamentos de Hecho y de Derecho de la decisión dictada en audiencia privada celebrada en asunto JP21-P-2009-001005, seguido a los ciudadanos: 1.- JESUS DAVID GARCIA CASTRO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14947706, natural de SAN FERNADO Estado Apure, en donde nació el 06-01-1979, de 30 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Camaguán estado Guarico Barrio Villa hermosa , parte 2, casa sin número, por la cerca de la asociación de ganaderos, 2.-MAOLI YAMILET MALUENGA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 26.176.504, natural de Guanare Estado Barinas, en donde nació el 15-04-1982 de 25 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, domiciliado en Camaguán estado Guarico Barrio Villa hermosa , parte 2, casa sin número, por la cerca de la asociación de ganaderos, y 3.- EUDIS ENRIQUE PIRELA BRACHO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.744.351, natural de caja seca Estado Zulia, en donde nació el 28-05-61 de 48 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio del obrero, domiciliado en Carutal de la planta de gas Calabozo estado Guárico y Maracaibo Barrio Los andes avenida principal casa Nº 102-15 , por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas con el agravante establecida en el artículo 46 ordinal 5º ejusdem por haberse cometido en el seno del hogar, en perjuicio del estado venezolano, en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscalia del Ministerio de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 373, 250, 251,252 del Código Orgánico Procesal Penal, a fines de la Calificación de la Detención en Flagrancia, aplicación del Procedimiento a seguir en la investigación y Medida Privativa de Libertad, asistido legalmente por defensa privada debidamente juramentada.
Otorgado el derecho de palabra a la representación fiscal del Ministerio Publico presente en audiencia, quien pone a disposición de este Tribunal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presento y pone a la disposición de este Tribunal de Control a los ciudadanos imputados JESUS DAVID GARCIA CASTRO, MAOLI YAMILET MALUENGA y EUDIS ENRIQUE PIRELA BRACHO, quien el día 11-07-2.009 del presente mes y año, siendo las 10:horas de la mañana fueron aprehendidos según las circunstancias de modo, tiempo y lugar plasmadas en las acta policiales que se anexan con este escrito, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Calabozo, destaca la representación Fiscal que el comportamiento de los ya mencionados imputados encuadra perfectamente en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION , tipo penal previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas con el agravante establecida en el artículo 46 ordinal 5º ejusdem por haberse cometido en el seno del hogar, refiere que está demostrada la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de la comisión de un hecho punible el cual precalifica los delitos como de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas con el agravante establecida en el artículo 46 ordinal 5º ejusdem por haberse cometido en el seno del hogar, y en consecuencia, solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° del Texto Penal Adjetivo, se decrete la detención en forma flagrante, conforme al artículo 248 y 373 del Código Adjetivo, y el procedimiento se ventile por la vía del procedimiento ABREVIADO conforme a las reglas del artículo 373 de la Norma Penal Adjetiva, igualmente se ordene a tenor de lo establecido en el artículo 119 de la Ley Especial que rige la materia la destrucción por incineración de la sustancia incautada, igualmente solicita conforme al artículo 66 ejusdem la incautación del dinero.
El Tribunal Informa a los imputados JESUS DAVID GARCIA CASTRO, MAOLI YAMILET MALUENGA y EUDIS ENRIQUE PIRELA BRACHO, el hecho punible que les imputa el ministerio publico así como la fundamentación legal de la misma, se le otorga el derecho de palabra una vez impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa que le es propia, dispuesto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y lo señalado en el artículo 131 el Código Orgánico Procesal Penal;
1.- El Imputado JESUS DAVID GARCIA CASTRO, se identifico plenamente y manifestó, Yo consumo droga los policías entraron brutalmente y nos sacaron, los policías comenzaron a registrar , después que registraron llamaron a una gente que estaba en la calle y les dijeron vengan a ver, en verdad allí no había nada, entraron los testigos y yo para que viera , el señor Pírela fue a visitarme y el es inocente de todo esto, es todo. De conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal se les pregunta a las partes si van a interrogar La defensa interroga y este responde, si consumo, esa droga que hay no estaba en mi casa, tengo a todos mis vecinos de testigos como hicieron las cosas, el señor Pírela llego de visitante y cuando llegaron el estaba acostado, nos conocemos desde Barinas.
2.- La imputada MAOLI YAMILET MALUENGA, se identifico plenamente y expuso lo siguiente; “Nosotros estábamos acostados a las 6 de la mañana. Llegaron tocando la puerta, entonces al ver que no abríamos la puerta tumbaron la puerta, yo estaba en ropa interior, ellos no dijeron que cargaban orden de allanamiento, les pedí explicación, y nos agredieron yo estoy embarazada al ver esto me sacaron para fuera ellos ya habían registrado toda la casa ellos entraron metieron droga dentro de la casa y llamaron a unos testigos, nosotros consumimos drogas. De conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal se les pregunta a las partes si van a interrogar, el Fiscal interroga ella contesta que considera que esta embarazada por cuanto no le ha bajado el periodo y tiene síntomas. (Muestra al tribunal una serie de morados o hematomas que dice habérselas causado los funcionarios policiales) La defensa no interroga.
3.- El imputado EUDIS ENRIQUE PIRELA BRACHO, se identificó plenamente y expuso lo siguiente; “Yo me encontraba el día viernes en Camaguán en la noche me encontré con el señor David y como no tenia donde quedarme el me invito a su casa, en la mañana cuando estoy durmiendo llegaron a practicar el allanamiento nos sacaron y nos golpearon, yo soy un hombre trabajador De conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal se les pregunta a las partes si van a interrogar la defensa le pregunta de dónde conoce al imputado de una finca en el estado Barinas del señor Juan Navarro, nunca ha consumido sustancias estupefacientes.
La Defensa Privada Abg. Miguel Molina, señaló, tal como consta en autos se inicia a través de una investigación realizada por el Ministerio Publico por una orden de allanamiento, lo que desvirtúa la flagrancia estamos ante un procedimiento ordinario y no abreviado como lo solicita el Ministerio Publico, y de decretarlo el Tribunal violaría el derecho a la defensa, solicita se le practique examen médico forense a la ciudadana Maoli, dos de sus defendidos dicen ser consumidores pero dicen que la droga fue sembrada, la droga estaba dentro o fuera de la gaveta, hubo una manipulación incorrecta de los elementos de la investigación, solicito al Ministerio Publico vuelva a tomarle declaración a los supuestos testigos, por cuanto sus defendidos son consumidores solicita se les otorgue medida cautelar sustitutiva de libertad.
Este Tribunal para decidir, observa: Oída la exposición de las partes y previo análisis de las actas fiscales, considera esta juzgadora que efectivamente los imputados según se desprende del acta de aprehensión fueron detenidos de manera flagrante, toda vez que hacen constar que al momento de la aprehensión, la cual se efectuó en ocasión de orden de allanamiento, incautando en el lugar de los hechos sustancias de estupefacientes y psicotrópicas 9,02 gramos de sustancia la cual resulto de acuerdo a la experticia ser cocaína y proceden los funcionarios actuantes a la aprehensión de los mismos, En cuanto a lo referido por la defensa, respecto a la flagrancia en el asunto que nos ocupa, si bien es cierto que la sustancia fue incautada en cumplimiento de una orden de allanamiento, también es cierto que existen reiteradas Jurisprudencias de la sala constitucional en la cual se destaca que en los procedimientos realizados a través de orden de allanamiento y se incautare en ellos sustancias psicotrópicas, esto traen como consecuencia la comisión de un delito flagrante por ser delitos de sustancias de estupefacientes y psicotrópicas, por tanto en tal ilícito penal, se decreta la aprehensión flagrante, por estar dentro de uno de los supuestos a que se contrae el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera y habiendo requerido la fiscalía actuante el procedimiento abreviado, estima esta juzgadora que siendo el ministerio público el titular de la investigación penal, este a su vez es quien tiene el conocimiento pleno de las actuaciones correspondiente en la averiguación de los hechos punibles, si están completos o no a objeto de emitir el acto conclusivo respectivo, por lo que requerido el procedimiento abreviado por esta institución es procedente en consecuencia el mismo y se acuerda re itir las actuaciones al tribunal de juicio que le corresponda, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal;
En cuanto a la solicitud de Medida Privativa de Libertad por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, y la Libertad Plena requerida por la defensa, quien aquí decide, estima que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, toda vez que se ha acreditado la presunta comisión de un hecho punible, calificado por la fiscalía como lo es el delito de de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION , tipo penal previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas con el agravante establecida en el artículo 46 ordinal 5º ejusdem por haberse cometido en el seno del hogar, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita , ya que los hechos ocurrieron en fecha 11-07-09, aproximadamente a las 09:00 a.m., y se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados JESUS DAVID GARCIA CASTRO MAOLI YAMILET MALUENGA, Y EUDIS ENRIQUE PIRELA BRACHO, en referido hecho punible, tales como : Orden de allanamiento, Acta de visita domiciliaria, de fecha 11-07-2.009, Inspección Técnica Nº 1008, de fecha 11-07-2.009, acta policial, acta de entrevista de los funcionarios aprehensores, de los testigos, cadena de custodia, reconocimiento legal, experticia química, experticia tòxicologica, entre otros que tienen relación directa con el hecho, en cuanto al requisito del peligro de fuga, el Tribunal considera que aún cuando la Fiscalía actuante ha señalado la presunción de fuga a que se contrae el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, destaca esta juzgadora que el Tribunal Supremo de Justicia en reiterada Jurisprudencia ha establecido que el Juez puede apartarse de este señalamiento siempre y cuando explique las razones en que basa su decisión, por lo que este Tribunal observando que la Medida Privativa de Libertad, puede ser satisfecha por una menos gravosa, por cuanto hay una serie de contradicciones entre las declaraciones de los imputados con las actas de investigación, aunado a lo señalado en el principio de afirmación de libertad establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad, relacionado con el principio de presunción de inocencia y estimando las circunstancias propias de conducta de los imputados de autos los cuales carece de conducta predelictual, son de escasos recursos económicos para evadir la justicia, tienen arraigo en la jurisdicción y apoyo familiar, por lo que se estima en consecuencia que existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de otras alternativas y en ocasión a ello se impone Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días a presentarse los ciudadanos JESUS DAVID GARCIA CASTRO y MAOLI YAMILET MALUENGA, en el Comando de la Guardia nacional de Camaguán y debe presentarse cada quince (15) días ante la Oficina del alguacilazgo de esta extensión Judicial, el ciudadano EUDIS ENRIQUE PIRELA BRACHO, todo esto en virtud de que existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no está evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 11-07-2009, y existen suficientes elementos de convicción recabados a la fecha comprometen seriamente la responsabilidad penal de los imputados
antes identificados, todo ello de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena la destrucción por incineración de la sustancia de estupefacientes y psicotrópica incautada, conforme lo rige la ley especial de la materia. Incautada.
En cuanto a las lesiones denunciadas por la imputada MAOLI YAMILET MALUENGA, se ordena realizar el examen medico legal respectivo, a los fines de determinar las lesiones sufridas y determinar si la misma se encuentra en estado de gravidez, así mismo se acuerda oficiar a la Fiscalia de derechos fundamentales a objeto y aperture una averiguación respecto al hecho denunciado por esta imputada.

DECISION

Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Califica la Aprehensión flagrante de los ciudadanos a los ciudadanos: 1.- JESUS DAVID GARCIA CASTRO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14947706, natural de SAN FERNADO Estado Apure, en donde nació el 06-01-1979, de 30 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Camaguan estado Guarico Barrio Villa hermosa , parte 2, casa sin número, por la cerca de la asociación de ganaderos, 2.-MAOLI YAMILET MALUENGA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 26.176.504, natural de Guanare Estado barinas, en donde nació el 15-04-1982 de 25 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, domiciliado en Camaguán estado Guarico Barrio Villa hermosa , parte 2, casa sin número, por la cerca de la asociación de ganaderos, y 3.- EUDIS ENRIQUE PIRELA BRACHO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.744.351, natural de caja seca Estado Zulia, en donde nació el 28-05-61 de 48 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio del obrero, domiciliado en Carutal de la planta de gas Calabozo estado Guárico y Maracaibo Barrio Los andes avenida principal casa Nº 102-15 , TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION , tipo penal previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas con el agravante establecida en el artículo 46 ordinal 5º ejusdem por haberse cometido en el seno del hogar, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad con las consideraciones expuestas, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda la aplicación del Procedimiento ABREVIADO en el presente caso, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal en el proceso que se le sigue a los ciudadanos 1.- JESUS DAVID GARCIA CASTRO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14947706, 2.-MAOLI YAMILET MALUENGA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 26.176.504, y 3.- EUDIS ENRIQUE PIRELA BRACHO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.744.351, POR LA COMISIÒN DEL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION TERCERO: DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los Ciudadanos JESUS DAVID GARCIA CASTRO y MAOLI YAMILET MALUENGA, consistente en Presentaciones periódicas cada ocho (08) días en el Comando de la Guardia nacional de Camaguán y el ciudadano EUDIS ENRIQUE PIRELA BRACHO, en presentaciones periódicas ante esta extensión judicial en la oficina del alguacilazgo, cada quince (15) días, cuyo efecto se acuerda oficiar al respecto, de conformidad con el artículo 256, ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordeno y se Libro el correspondiente oficio. Se ordeno y se libro oficio a la oficina de alguacilazgo a los fines legales consiguientes. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el articulo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas se ordena la destrucción por incineración de la sustancia incautada, y se ordena realizar examen medico legal a la ciudadana MAOLI YAMILET MALUENGA, a los fines de determinar las lesiones sufridas y si se encuentra en estado de gravidez, se acuerda oficiar a la Fiscalia de derechos fundamentales a objeto y aperture averiguación respecto al hecho denunciado por la imputada antes identificada., Decisión esta en cumplimiento de lo establecidos en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en el artículo 8, 9, 10, 12 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se publica la presente resolución dentro del lapso de ley, se oficio lo conducente, remítase en el lapso de ley al tribunal de juicio. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04

ABG. GILDA ARVELAEZ GAMEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. YELITZA FLORES.