REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 16 de julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001006
ASUNTO : JP11-P-2009-001006
Corresponde a este Tribunal, publicar los Fundamentos de Hecho y de Derecho de la decisión dictada en audiencia privada celebrada en asunto JP21-P-2009-001006,en contra de los ciudadanos: 1.- RENCY ALEXANDER DELGADILLO , venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17202079 natural de Camaguán Estado Guarico, en donde nació el 14.-07-79, de 30 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Camaguán estado Guarico calle Mucurita Barrio el Toquito, casa Nº 6; y 2.-FRANKLIN EFREN SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.609.760, natural de Camaguán Estado Guárico, en donde nació el 19-07-79, de 30 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Camaguán estado Guárico calle Arichuna Barrio el Toquito, casa sin número, via al liceo German Freites, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas con el agravante establecida en el artículo 46 ordinal 5º ejusdem por haberse cometido en el seno del hogar, en perjuicio del estado venezolano, en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscalia del Ministerio de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 373, 250, 251,252 del Código Orgánico Procesal Penal, a fines de la Calificación de la Detención en Flagrancia, aplicación del Procedimiento a seguir en la investigación y Medida Privativa de Libertad, asistido legalmente por la defensa pública.
Otorgado el derecho de palabra a la representación fiscal del Ministerio Publico presente en audiencia, quien pone a disposición de este Tribunal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presento y pone a la disposición de este Tribunal de Control a los ciudadanos imputados los ciudadanos imputados RENCY ALEXANDER DELGADILLO Y FRANKLIN EFREN SALAZAR quien el día 11-07-2.009 del presente mes y año, siendo las 10:00 horas de la mañana fueron aprehendidos según las circunstancias de modo, tiempo y lugar plasmadas en las acta policiales que se anexan con este escrito, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Calabozo estimando esa representación Fiscal que el comportamiento de los ya mencionados imputados encuadra perfectamente en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION , tipo penal previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas con el agravante establecida en el artículo 46 ordinal 5º ejusdem por haberse cometido en el seno del hogar. Sigue señalando que está demostrada la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de la comisión de un hecho punible el cual precalifica los delitos como de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, y en tal sentido solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° del Texto Penal Adjetivo, se decrete la detención en forma flagrante, conforme al artículo 248 y 373 del Código Adjetivo, y que el procedimiento se ventile por la vía del procedimiento Abreviado, conforme a las reglas del artículo 373 de la Norma Penal Adjetiva, solicitó igualmente se ordene a tenor de lo establecido en el artículo 119 de la Ley Especial que rige la materia la destrucción por incineración de la sustancia incautada.
El Tribunal Informa a los imputados: 1.- RENCY ALEXANDER DELGADILLO, 2.-FRANKLIN EFREN SALAZAR, el hecho punible que les imputa el ministerio publico así como la fundamentaciòn legal de la misma, se le otorga el derecho de palabra una vez impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa que le es propia.
1.-El imputado RENCY ALEXANDER DELGADILLO, se identifico plenamente y manifestó, Yo soy consumidor, soy trabajador nosotros estábamos consumiendo en ese momento, el otro muchacho fue el que me consiguió eso, tengo 13 años consumiendo, es todo De conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal se les pregunta a las partes si van a Interrogar manifestando que no.
2.- El imputado FRANKLIN EFREN SALAZAR, se identifico plenamente y manifestó, que es consumidor, el día viernes 11 acababa de llegar del trabajo, el día 12 me dirigí a casa de Delgadillo a consumirme las dos bolsas que había conseguido, yo soy trabajador, campesino, tengo siembras de maíz, tengo 10 años consumiendo, consumo base, yo estaba de visita en esa casa De conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal se les pregunta a las partes si van a Interrogar manifestando que no.
La Defensa Publica Dr. Eduardo Domínguez, expone: Por el monto de la experticia que son 15 gramos, siempre se ha considerado que se le debe aplicar el artículo 31 de la Ley especial que rige la materia, disiento de la calificación fiscal, señala el artículo 105 de esta ley, el cual lee en sala y se refiere al artículo 70 señalando que ambos imputados son consumidores y la experticia arrojo como resultado esto, solicita le sean practicados los exámenes para que se le apliquen medida de protección conforme al artículo 105 para que una vez el Tribunal pueda tomar la decisión a que hubiera lugar, no esta de acuerdo en que se aplique el procedimiento abreviado ya que estos exámenes son imprescindibles para la defensa, invoca la presunción de inocencia, la afirmación de la libertad y la excepción es la privación de libertad, en el presente caso no existe peligro de fuga ni de obstaculización, en este caso nos encontramos en el artículo 31 tercer aparte no el segundo aparte como lo precalifico el Ministerio Publico por lo que disiente de esto, no llena los extremos legales la solicitud del fiscal para que se decrete Medida privativa de libertad.
Este Tribunal para decidir, observa: Oída la exposición de las partes y previo análisis de las actas fiscales, considera esta juzgadora que efectivamente los imputados según se desprende del acta de aprehensión fueron detenidos de manera flagrante, toda vez que hacen constar que al momento de la aprehensión, la cual se efectuó en ocasión de orden de allanamiento conforme a la ley, habiéndose incautado en el lugar de los hechos quince (15) gramos de sustancia estupefaciente y psicotrópicas, la cual resulto de acuerdo a la experticia legal ser cocaína, en consecuencia la aprehensión realizada por los funcionarios actuantes en el procedimiento esta dentro de lo supuestos del artículo 248 de la ley adjetiva Penal, en ocasión a ello se califica como FLAGRANTE la misma, por estar llenos los extremos de los artículos 44, ordinal 1º de la Constitución y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se declara con lugar la aplicación del procedimiento Abreviado en virtud de la realización de todas las actuaciones necesarias para el acto conclusivo en el asunto que nos ocupa esto de acuerdo a lo manifestado por el Ministerio Publico quien es el titular de la acción penal, no requiriendo mas actuaciones para realizar el acto conclusivo, a consecuencia de ello se ordena remitir las actuaciones al tribunal de juicio que le corresponda por distribución conocer, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En cuanto a la solicitud de Medida Privativa de Libertad por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, y la Libertad Plena requerida por la defensa, quien aquí decide, estima que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, toda vez que se ha acreditado la presunta comisión de un hecho punible, calificado por la fiscalía como lo es el delito de de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 31 TERCER aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas con el agravante establecida en el artículo 46 ordinal 5º ejusdem por haberse cometido en el seno del hogar, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita , ya que los hechos ocurrieron en fecha 11-07-2009 siendo aproximadamente las nueve de la mañana, igualmente existen suficientes elementos de convicción recabados a la fecha comprometen seriamente la responsabilidad penal de los imputados ciudadanos RENCY ALEXANDER DELGADILLO, y FRANKLIN EFREN SALAZAR, los cuales son: Orden de allanamiento folio 1 y 2 de fecha 29-06-2.009, Acta de Investigación Folio 5 y 6 de fecha 11-07-2.009, Acta de visita domiciliaria Folio 9 al 11 4 de fecha 11-07-2.009, cadena de custodia folio 12 y 13, Inspección Técnica 1007de fecha 11-07-2.009 folios 14 al 24, Acta de entrevistas fecha 11-07-2.009 folio 25, 26 , Experticia de la moto Folios 28, Acta de deposito folio 29, Experticias 9700-149-381 y 9700-149.383, entre otros que tienen relación directa con el hecho, en cuanto al requisito del peligro de fuga, el Tribunal considera que aún cuando la Fiscalía actuante ha señalado la presunción de fuga a que se contrae el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, destaca esta juzgadora que el Tribunal Supremo de Justicia en reiterada Jurisprudencia ha establecido que el Juez puede apartarse de este señalamiento siempre y cuando explique las razones en que basa su decisión, por lo que este Tribunal observando que la Medida Privativa de Libertad, puede ser satisfecha por una menos gravosa, por cuanto hay una serie de contradicciones entre las declaraciones de los imputados con las actas de investigación, aunado a lo señalado en el principio de afirmación de libertad establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad, pudiendo satisfacerse esta por medidas menos gravosas conforme lo dispone la ley penal adjetiva que nos rige, relacionado lo antes referido con el principio de presunción de inocencia, aunado a las circunstancias propias de conducta de los imputados de autos los cuales carece de conducta predelictual, son de escasos recursos económicos para evadir la justicia, tienen arraigo en la jurisdicción y apoyo familiar, por lo que en consecuencia, se estima que existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de otras alternativas, por lo que en ocasión a ello se impone Medida cautelar Sustitutiva de Libertad por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, a los ciudadanos RENCY ALEXANDER DELGADILLO Y FRANKLIN EFREN SALAZAR, realizando de esta manera cambio de la precalificación Jurídica dada por el ministerio pùblico, en virtud de considerar quien aquí decide que los imputados identificados son dos ciudadanos imputados que se destaca ser consumidores desde hace más de diez años, según lo manifestado por ellos, evidenciándose esto en audiencia por las máximas de experiencia, aunado a la circunstancia esta de adicción verificada en las pruebas toxicológica realizada por el experto conforme a la ley en la cual consta que a los mismos, se les aprecia en su organismo dependencia de metabolitos de cocaína, igualmente, la cantidad de esta sustancia presuntamente incautada es una cantidad mucho menor en gran número a la prevista en la ley especial que rige la materia incautada en la residencia de uno de los imputados quienes declararon consumidores y en ese momento estaban en esa actividad, por lo que al tratarse de adictos y no tener el conocimiento científico de la cantidad a la cual cada uno de ellos puede ser para su consumo habitual, por tales razones se realiza el cambio de calificación jurídica al hecho previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la ley especial que rige la materia; por todos los razonamientos explanados, se Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 256, ordinales 3° y 9º , consistente en presentaciones en el Comando de la Guardia nacional de Camaguán cada quince (15) días, ordenándose igualmente la práctica de los exámenes Psiquiátricos, a objeto de determinar a la brevedad posible el grado de adicción que presentan ambos imputados, debiendo remitir dicho departamento con carácter de urgencia a este tribunal el informe respectivo, ase acordó en ocasión a ello, oficiar al Departamento de psiquiatría del Hospital Francisco Urdaneta Delgado de esta ciudad.
Se ordena la destrucción por incineración de la sustancia de estupefacientes y psicotrópica incautada, conforme lo rige la ley especial de la materia. Incautada.
DECISION
Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se Califica la Aprehensión flagrante de los ciudadanos a los ciudadanos: 1.- RENCY ALEXANDER DELGADILLO, y 2.-FRANKLIN EFREN SALAZAR, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 31 Tercero aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas con el agravante establecida en el artículo 46 ordinal 5º ejusdem por haberse cometido en el seno del hogar, en perjuicio del estado venezolano, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda la aplicación del Procedimiento ABREVIADO en el presente caso, de los ciudadanos: RENCY ALEXANDER DELGADILLO , 2.-FRANKLIN EFREN SALAZAR, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal en el proceso que se le sigue a los ciudadanos, POR LA COMISIÒN DEL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR. TERCERO: DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los Ciudadanos 1.- RENCY ALEXANDER DELGADILLO , venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17202079 natural de Camaguán Estado Guarico, en donde nació el 14.-07-79, de 30 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Camaguán estado Guarico calle Mucurita Barrio el Toquito, casa Nº 6; y 2.-FRANKLIN EFREN SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.609.760, natural de Camaguán Estado Guárico, en donde nació el 19-07-79, de 30 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Camaguán estado Guárico calle Arichuna Barrio el Toquito, casa sin número, via al liceo German Freites por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas con el agravante establecida en el artículo 46 ordinal 5º ejusdem por haberse cometido en el seno del hogar, en perjuicio del estado venezolano, consistente en Presentaciones periódicas ante esta extensión judicial en la oficina del alguacilazgo, cada quince (15) días, igualmente se Ordena la práctica de exámenes Psiquiátricos, a objeto de determinar a la brevedad posible el grado de adicción que presentan ambos imputados, acordándose oficiar al Departamento de psiquiatría del Hospital Francisco Urdaneta Delgado, debiendo remitir dicho departamento con carácter de urgencia a este tribunal, a cuyo efecto se acuerda oficiar al respecto, de conformidad con el artículo 256, ordinales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordeno y se libro oficio a la oficina de alguacilazgo a los fines legales consiguientes. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el articulo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas se ordena la destrucción por incineración de la sustancia incautada; Decisión esta en cumplimiento de lo establecidos en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en el artículo 8, 9, 10, 12 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Se publica la presente resolución dentro del lapso de ley, se oficio lo conducente, remítase en el lapso de ley al tribunal de juicio unipersonal. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04
ABG. GILDA ARVELAEZ GAMEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. YELITZA FLORES.