REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 2 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2007-002551
ASUNTO : JP11-P-2007-002551


Corresponde a este Juzgado fundamentar la decisión dictada en Audiencia Especial de fecha 01 de Julio del 2008, de conformidad a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que se le sigue al ciudadano ENZO ROLANDO COLMENARES, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LORNA EMILER RAMOS SANTAMARIA, a tal efecto este Juzgado procede a publicar el auto fundado del Sobreseimiento acordado a favor del referido imputado de autos una vez verificado el cumplimiento del régimen de prueba, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal lo hace en los siguientes términos:
Se inició la presente investigación en fecha 20 de Noviembre del año 2007, por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en virtud de las actuaciones remitidas por el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 06 Destacamento 65 de la Primera Compañía con sede en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, presentando al imputado de autos en Audiencia de Presentación Detenido, por ante el Tribunal de Control competente, donde al mismo le fue decretada la Aprehensión en Flagrancia, conforme a las previsiones del artículo 79 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, por estar llenas las exigencias de dicha norma. Se le decretó al mismo Medida de Protección y Seguridad de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinal 6° de la citada Ley Especial, así como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad conforme a lo contemplado en el artículo 256 ordinal 3° de la Ley Adjetiva en concordancia con el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad por un lapso de Cuatro meses, contados a partir de la fecha de su otorgamiento. Se acordó el Procedimiento Especial de acuerdo a lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 29 de Enero del 2008, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, presentó acto conclusivo de la investigación, formulando Acusación en contra del ciudadano ENZO ROLANDO COLMENARES, debidamente identificado en autos, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LORNA EMILER RAMOS SANTAMARIA. Fijándose la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva en el lapso correspondiente.
En fecha 25 de Noviembre del 2008, se celebró la Audiencia Preliminar en el presente asunto, y se le acordó la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado ENZO ROLANDO COLMENARES, por un lapso de SEIS (6) MESES, imponiéndole las siguientes condiciones: Presentarse cada Treinta (30) días Meses por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciaria de esta ciudad.
En fecha 01 de Julio del 2009, se realizó la audiencia Especial fijada de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones otorgadas al ciudadano ENZO ROLANDO COLMENARES, a quien se le acordó el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso en fecha 25 de Noviembre del 2008, sin objeción del Ministerio Público ni de la victima, dando cumplimiento a las condiciones impuestas en esa oportunidad por este Tribunal de Control Cuarto, indicando la defensa en este acto que visto el cumplimiento cabal de las obligaciones impuestas a su defendido es por lo que solicito se extinga la Acción Penal y se decrete el Sobreseimiento de la presente causa. El Ministerio Público manifestó estar de acuerdo con la solicitud de la Defensa, no haciendo oposición a lo requerido, ya que su petición está ajustada a los autos, toda vez que el imputado ha cumplido a cabalidad con las obligaciones que le fueron impuestas.
El Tribunal una vez oídas las exposiciones tanto de la Defensa como de la Representación Fiscal y verificado el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado de autos, quedando establecido que efectivamente el precitado ciudadano cumplió a cabalidad con las mismas, por lo que una vez cumplido con los extremos de la citada norma, consideró este Juzgado que lo procedente y más ajustado a derecho es decretar conforme a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 48 y ordinal 3° del artículo 318 del Código Adjetivo, la Extinción de la Acción Penal y subsiguiente Sobreseimiento de la Causa, al establecerlo la normativa en referencia, con la cual se pone término al procedimiento y tiene la autoridad de Cosa Juzgada como efecto previsto en el artículo 319 del citado texto adjetivo, impidiendo que por este hecho punible se pueda perseguir nuevamente al acusado de autos, al haber dado cumplimiento satisfactoriamente a las condiciones impuestas en la medida alternativa a la prosecución del proceso que le fuere otorgada por esta instancia. Y así se decide.

Este Juzgado de conformidad con lo previsto en los artículos 45, 48 ordinal 7° y 318 ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la Extinción de la Acción Penal de la causa seguida contra el ciudadano ENZO ROLANDO COLMENARES, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 11.794.221, natural de Calabozo estado Guárico, nacido en fecha 03/02/74 , de 33 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Funcionario Protección Civil, domiciliado en Barrio Negro primero calle 04 entre carreras 02 y callejón “B”, casa N° 84 Calabozo Estado Guárico, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LORNA EMILER RAMOS SANTAMARIA, en virtud de que el mencionado ciudadano cumplió cabalmente con las obligaciones contraídas en su oportunidad legal, habiendo estado presente en el acto de audiencia preliminar la victima la cual no hizo objeción alguna al decreto de dicho beneficio, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al mencionado ciudadano, conforme a los artículos 45, 48 ordinal 7° y 318 ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Este Juzgado Cuarto de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL que se le sigue al ciudadano ENZO ROLANDO COLMENARES, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 11.794.221, natural de Calabozo estado Guárico, nacido en fecha 03/02/74 , de 33 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Funcionario Protección Civil, domiciliado en Barrio Negro primero calle 04 entre carreras 02 y callejón “B”, casa N° 84 Calabozo Estado Guárico, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LORNA EMILER RAMOS SANTAMARIA, y en consecuencia decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al mencionado ciudadano, conforme a los artículos 45, 48 ordinal 7° , 318 ordinal 3° Y 319 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cumpliendo del Régimen de Prueba, por la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO que le fuere otorgada ,conforme a los artículos 48 ordinal 7° y 318 ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes. CUMPLASE.


LA JUEZA DE CONTROL N° 04

ABG: GRISELL JOSEFINA VALERO


LA SECRTETARIA
ABG. YELITZA FLORES